Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02867-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02867-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18701-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02867-00
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18701-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02867-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.R.R.V., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.H.G.N., M.P.G. y R.E.G.V., La Superintendencia Financiera de Colombia y Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA S.A, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00641.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación y entidades accionadas.

Solicita que se ordene «a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, S.S., que pague el seguro de vida adquirido por el señor A.S.S., y a las entidades SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE BOGOTÁ, TRIBUNAL DE BOGOTÁ -SALA CIVIL, emitir un fallo acorde a los hechos probados y a la actual jurisprudencia como parte integral de nuestra normatividad positiva» (f. 4).

2. En sustento de la inconformidad, aduce el apoderado, que el 12 de agosto de 2014 A.S.S. en calidad de deudor principal y C.R.R.V. solicitaron a Bancolombia S.A. un crédito de libre inversión por valor de $400’000.000, y por imposición de la entidad financiera como requisito para el desembolso, adquirieron un seguro de vida grupo deudores, con Suramericana S. A.

Sostiene que el señor S. al momento de tomar la póliza, firmó una autorización para que la aseguradora tuviera acceso a su historia clínica y así poder comprobar su estado de salud, sin que fuera requerido para que se realizara exámenes médicos, y en vigencia de la póliza ocurrió el fallecimiento del asegurado el 13 de julio de 2015 por muerte súbita, paro cardiorrespiratorio.

Manifiesta que notificado el hecho a la entidad bancaria, esta a su vez, procedió a presentar la reclamación a la A.S.S., quien la objetó por reticencia no obstante que habían pasado más de 11 meses desde la fecha de la toma de póliza de seguro de vida grupo deudores, sin que ésta realizara requerimiento alguno al tomador para verificar su estado de salud.

Explica que por lo anterior, el 3 de febrero de 2016 presentó ante la Superintendencia Financiara de Colombia, demanda tendiente a obtener el pago del valor asegurado, sin embargo la Delegada negó las pretensiones el 8 de marzo de 2017, aduciendo la reticencia del tomador, «sin ningún miramiento con los hechos probados», esto es, la falta de la aseguradora de hacer exámenes médicos y el nexo causal de la muerte con los padecimientos del tomador, incurriendo en defecto sustantivo, decisión que en apelación confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2017.

Agrega que las autoridades mencionadas no tuvieron en cuenta en sus decisiones, la Jurisprudencia emitida por las altas Cortes que indica «que el Asegurador debía hacer o pedir los exámenes al asegurado para verificar el verdadero estado de salud, y que sino los hacia no podía negar el pago de la prestación so pretexto de una supuesta reticencia», además, no tuvieron en cuenta que al haber sido la muerte repentina o súbita, no existía nexo causal entre ésta y las preexistencias, y «cometieron yerros tanto sustantivo como de defecto factico, en el sentido que no apreciaron ni le dieron el alcance necesario a la ley 1480 de 2011, ley especial que regula las relaciones entre el proveedor y el consumidor», (ff. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Tribunal accionado a través de la Magistrada Ponente de la sentencia reprochada, se opuso al amparo y resaltó que las conclusiones a las que arribo esa S. en la providencia de segundo grado, fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, así como la normativa y jurisprudencia que rige la materia (f. 33).

2. El representante legal de Bancolombia S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela afirmando que no ha vulnerado de manera alguna los derechos de la actora, tal como se establece en lo consignado en los mismos hechos en los que se funda la pretensión de amparo, por lo que solicitó la desvinculación del trámite (ff. 38 a 40).

3. El apoderado de Seguros de Vida Suramericana S. se opuso a las solicitudes reclamadas «toda vez que no atienden a la realidad de los hechos», y porque en el proceso adelantado no se presentó vulneración alguna.

Manifestó atenerse al contenido «textual y exacto» de la póliza junto con sus condiciones generales y particulares; advirtió que, como lo evidenció el juez de primera instancia y confirmó el Tribunal, el contrato de seguro se encontraba viciado de nulidad por la declaración reticente en la que incurrió el asegurado principal al momento de la suscripción del mismo; afirmó que no era cierto «que la autorización dada por el asegurado para acceder a su historia clínica tuviera como propósito que la compañía de seguros verificará el contenido de la declaración al momento de su celebración. Dicha autorización tiene como propósito que la aseguradora, una vez ocurrido el siniestro, acceda a dichos documentos para sustentar si hubo o no una declaración reticente y/o inexacta por parte de ellos, como lo indica el actor» y que, si bien la compañía de seguros no requirió al señor A.S. para que se realizara exámenes médicos, «ello es así porque la obligación de declarar el estado del riesgo se encuentra en cabeza del asegurado y la compañía de seguros no está en la obligación de comprobar la veracidad o contenido de dicha declaración mediante la realización de exámenes médicos, lo cual encuentra sustento no sólo en lo ordenado por el artículo 1158 del C. Co. sino por lo señalado reiteradamente por la S. Civil de la Corte Suprema Justicia».

Agregó que tanto la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dieron estricta aplicación a la normativa vigente en materia de seguros -arts. 1058 y 1158 del Código de Comercio, y emitieron sus decisiones con base, no sólo en las pruebas válidamente recaudadas a lo largo del proceso, sino también dando estricta aplicación a la jurisprudencia reiterada de la S. Civil de Corte Suprema Justicia en relación con la nulidad por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo (ff. 48 a 58).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR