Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080022017-00735-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080022017-00735-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha10 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18718-2017
Número de expedienteT 8600122080022017-00735-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18718-2017

Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00735-01

(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.N.P.B. contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Relató que consecuencia de la avalancha acaecida el 1º de abril de 2017 en Mocoa, Putumayo, tragedia ampliamente conocida en el país, falleció su hija menor de cuatro años de edad, «lo que constituye una muerte violenta y cierta y por lo tanto no es una presunción», pese a que su cuerpo nunca fue hallado; por tanto, el 13 de junio de 2017, elevó petición a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Mocoa «con el fin de que la entidad emitiera la orden de registro de su defunción, solicitud presentada y recibida el día 13 de junio (…) han transcurrido 43 días y la Fiscalía no ha dado ninguna respuesta».

Aseguró que, según el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 «la Fiscalía General de la Nación debe autorizar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción del registro civil de defunción de la menor»; hecho que requiere acreditar para poder «(…) ejercer los derechos (…) que tiene de reclamar la indemnización de perjuicios por daño antijurídico causado por entidades estatales».

3. En consecuencia pide «(…) se ordene a la Fiscalía General de la Nación (…) emita una orden judicial a la Registraduría del Estado Civil de Mocoa para que inscriba la defunción de [WXPG] en el correspondiente registro civil de defunción, pues se trata de una muerte violenta cierta o real y no presuntiva, cuyo cadáver no fue encontrado» (ff. 1 a 3, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó que el procedimiento de inscripción de una muerte violenta, aun cuando no se encuentre o no exista cadáver, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1260 de 1970, debe estar precedido de autorización judicial, en este caso de la Fiscalía que conoce la investigación, «porque la Registraduría cumple una función de trámite ante las solicitudes de inscripción de un hecho o un acto, con los documentos requeridos por la ley» (ff. 15 a 17, ibídem).

2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, solicitó la desvinculación de la demanda por cuanto ninguna vulneración atribuye el accionante a esa entidad, pues sus reclamos los dirigió concretamente contra la Fiscalía y la Registraduría.

En cuanto a las funciones de esa Unidad, señaló que el marco de sus competencias están reguladas en el Decreto Ley 4147 de 2011 que le asigna, entre otras, la función de administrar el registro único de damnificados – RUD – «por eventos naturales y antropogénicos no intencionales (…) los cuales originen declaratoria de calamidad pública», sin embargo, la responsabilidad de gestionar y recaudar la información a inscribir en dicho registro le corresponde única y exclusivamente a los Alcaldes, G. y sus Concejos (ff. 18 y 19, ib.).

3. El Fiscal 78 Especializado del Eje Temático de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, informó que a su cargo se encuentra la indagación con radicado 860016000500201700363 por los hechos sucedidos el 31 de marzo del presente año por «el desbordamiento de varios ríos “Mulato, Taruca y Sancoyaco” debido a las fuertes lluvias (…)»; y frente a lo pretendido por el actor, precisó que «la entidad no tiene funciones jurisdiccionales para el caso en concreto, toda vez que el referido registro se expide para acreditar el fallecimiento de una persona por muerte natural, muerte violenta o presunción de muerte, en los casos en los que ha sido dictado un fallo judicial que así lo establece (…) por esta razón en este momento el Ente Investigador y Acusador no reviste facultad para ordenar la inscripción de defunción (…)» (ff. 36 vto a 38, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda por el derecho de petición al evidenciarse que «(…) la Fiscalía Especializada 78 Seccional Eje Temático de Medio ambiente de Bogotá (…) a la fecha no ha otorgado respuesta de fondo al demandante».

Sobre la presunta afectación del debido proceso concluyó que el accionante «pretende forzosamente un reconocimiento sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la jurisdicción civil para que previo el procedimiento establecido en la norma (…) se dicte un fallo que declare la presunción de muerte por desaparecimiento, por lo tanto es posible alegar la vulneración del debido proceso cuando la Fiscalía se encuentra desplegando actividades que aún no han arrojado la comprobación de una muerte segura» (ff. 43 a 50, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, insistiendo en que el artículo 79 de la Ley 1260 de 1970 «ha autorizado a quienes han perdido seres queridos en desastres, cuyo cadáver no ha sido encontrado para que acudan ante la autoridad judicial a fin de que ordene la inscripción de la defunción en el correspondiente registro civil cuando la defunción es cierta y no presunta (…)», y alega que el juez constitucional no debe agravar la situación de los damnificados forzándolos a «(…) esperar dos largos años para poder iniciar la acción correspondiente (…) solo se requiere sentido común para darse cuenta que una cosa es muerte cierta y otra cosa es la muerte presunta y confundir estas dos instituciones es violar el debido proceso (…)» (ff. 55 y 56, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier...

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