Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00651-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00651-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00651-01
Número de sentenciaSTC18745-2017
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC18745-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00651-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por L.J.P.B. respecto de los Juzgados Once Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, con ocasión del juicio “posesorio por perturbación a la posesión” nº 2013-00700, adelantado por J.V.P.B. contra R.A.M. y el aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente infringidas por las autoridades accionadas.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que desde 1999 ha ejercido la “posesión” sobre el inmueble llamado “Guácimo”, identificado con nº catastral 68376000200030763000, localizado en la vereda V.B. del municipio de Floridablanca, Santander, “posesión” que realizó de manera pública, pacífica y continua hasta el año 2013.

2.1. Manifiesta que los juzgados, en las sentencias que decidieron el litigio materia de este auxilio, adelantado por J.V.P.B. contra R.A.M. y el aquí petente, soslayaron las probanzas practicadas, las cuales evidenciaban la existencia de su “posesión”.

2.2. Aduce que “(…) el fallador de instancia no le dio un valor probatorio objetivo ni profundo a las pruebas aportadas al sumario (…)”.

2.3. Afirma que los tutelados incurrieron en una vía de hecho, al resolver “(…) por fuera de los presupuestos legales y constitucionales desconociendo así (…) [sus] derechos fundamentales como el debido proceso (…) (fls. 1 a 14).

2.4. Asegura que dentro del mencionado juicio, demostró haber conseguido el predio en disputa por prescripción adquisitiva.

3. Pide se declare la nulidad de toda la actuación, y en su lugar, se inicie nuevamente respetando el debido proceso (fls. 1 a 2).

1.1. Respuesta de los accionados y el vinculado

  1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga expresó

“(…) El fallo de primera instancia, fue confirmado por este estrado judicial, en providencia emitida el 18 de agosto de 2017, advirtiéndose que después de valorados la totalidad de los elementos probatorios, se pudo concluir que el fallo del a quo se encontraba ajustado a derecho, pues no se logró determinar la configuración de los elementos ni el lapso de tiempo determinado para adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, argumentos en los cuales basó sus excepciones de mérito la pasiva (…)”.

Solicitó negar el amparo, por improcedente (fl. 66).

  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, antes Promiscuo Municipal de la misma localidad, se limitó a informar que “(…) se remitió la respuesta (…) al Honorable magistrado R.A.F.A. bajo el radicado T-2017-00652, donde reposa el expediente pedido (…) (fl. 62)

  1. J.V.P.B. adujó que los hechos narrados en la tutela no son ciertos y señaló que los abogados del querellante no estuvieron presentes en cada audiencia, pero ello no quiere decir que los juzgados hayan vulnerado sus derechos (fls. 68 a 81)

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, tras anotar:

“(…) la sala concluye, sin duda alguna, que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, ahora Civil Municipal de Floridablanca y Once Civil del Circuito de Bucaramanga de ningún modo han incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por el actual actor L.J.P.B., toda vez que no se advierte que las decisiones contenidas en las providencias del 5 de mayo de 2015 y 18 de agosto de 2017, estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a su definición, pues se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas, al igual que en una condigna valoración probatoria de los elementos de juicio recaudados en torno a los hechos atinentes al caso, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico y demostrativo, todo lo cual comporta que al J. constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esas providencias como si se tratara del J. natural del proceso” (fls. 65 a 68).

1.3. La impugnación

La formuló el recurrente con argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial (fls. 76 a 90).

  1. CONSIDERACIONES

1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, los accionados dictaron sus sentencias, sin valorar correctamente todas las pruebas aportadas, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. En la motivación de la decisión del Juzgado Promiscuo, se expresó:

“(…) [la prescripción] resulta huérfan[a] de prueba con miras a su declaración, el extremo demandado tan solo se limitó a su invocación pero no cumplió con su tarea de demostración (…) el demandante en su declaración y lo confirman las demás declaraciones vertidas al interior de las diligencias, de las cuales se colige de manera adicional el ejercicio de una posesión violenta (…) lo cual se erige como un obstáculo para sus pretensiones defensivas (…)”.

“(…) las declaraciones de J.G.P., M.J., [y] E.J.B. (…) prueba legalmente recaudada[,] permite[n] colegir la autoría en cabeza de (…) L.J.P.B. y R.A.M...[.,] quienes en efecto resultan ser las personas que impiden sin justa causa el disfrute pacífico y tranquilo sobre el inmueble conocido como el “Guácimo” (…) de propiedad del actor J.V.P.B. habiendo lugar (…) a que se le ampare y restituya la posesión (…) usurpada (….)”.

El ad quem ratificó la anterior providencia tras inferir:

“(…) los testigos [de los demandados] que no acudieron a rendir declaración dentro del trámite de primera instancia[,] ninguno de ellos[:] R.S.A...[.,] D.P.B...[.,] P.P.M...[.,] I.I.R...[.,] alleg[arón] al Juzgado de conocimiento excusa válida para ser nuevamente citados[,] ni una solicitud aparece en tal sentido de la parte interesada (…)”.

“(…) [Adujó que] (…) los demandados al momento del recaudo probatorio (…) [en] la diligencia de inspección judicial al predio en disputa no permitieron el ingreso de los peritos (…) teniendo que acudir con acompañamiento policial (…)”.

“(…) En sus declaraciones J.G.P., N.M., M.J., [y] E.J.B. [testigos del demandante] (…) no dan fe de que exista el corpus y el ánimus sobre la extensión de terreno en concreto[,] por el contrario[,] recaban en sus respuestas en los actos de perturbación (…) el demandante en interrogatorio de parte (…) manifest[ó] los constantes actos de perturbación ya referidos[,] sobre lo que es de su propiedad (…)”.

“(…)[El petente] (…) convocado incumplió con la carga de la prueba (…) queda[ndo] en una orfandad probatoria ostensible, lo que sí son coincidentes los testimonios recaudados se itera, es en los actos perturbatorios del demandado cada vez más ostensibles (…), analizadas las versiones dadas por los testigos[,] (…) coincidieron en afirmar[,] que la...

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