Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00488-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00488-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC18759-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00488-01
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18759-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00488-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de octubre de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por H.I.G.G. contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda, luego de no haberse aportado prueba de la reestructuración, dentro del litigio compulsivo con garantía real seguido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra H.C.S..

Por tal motivo, pretende que se «declare la ilegalidad o deje sin valor o efecto las providencias de fecha julio 6 de 2016, julio 29 de 2016 y octubre 6 de 2016, proferidos en primera instancia por el Juzgado [convocado] dentro del proceso ejecutivo hipotecario [aludido]» (fl. 52, cdno. 1)

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que obra como cesionaria dentro del juicio prenombrado, desde el 15 de abril de 2015.

Indica que mediante auto del 6 de julio de 2016, la autoridad judicial convocada declaró sin efecto toda la actuación surtida al interior de preanotado asunto, con base en la reciente jurisprudencia constitucional acerca de la falta de reestructuración del crédito hipotecario, y en como consecuencia, inadmitió la demanda ejecutiva, con el fin que dentro del término oportuno se aportara la prueba del cumplimiento de tal requisito, determinación contra la cual propuso los recursos de reposición y apelación, manteniéndose incólume en vía horizontal, e inadmitiéndose la alzada por improcedente.

Que por lo anterior, mediante auto del 6 de octubre de 2016 se rechazó la demanda por falta de subsanación, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 49 a 53, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso coercitivo objeto de censura, puntualizó que el amparo está llamado al fracaso, pues «para instaurar este tipo de acción se requiere que el actor lo haga dentro de un tiempo razonable, precisamente para evitar un perjuicio o el quebrantamiento del supuesto derecho fundamental», y lo cierto es que en el caso sub examine la interesada acudió al mecanismo excepcional «casi un año después de haberse decidido el rechazo de la demanda» (fls. 11 y 12, cdno. No. 3).

b. De otro lado, el señor Á.R.C., vinculado al trámite de la referencia como interviniente en el juicio objeto de análisis, también solicitó la denegación de la salvaguarda instada, en tanto «no se cumplió con varios de los requisitos generales de procedibilidad para presentar la mencionada acción pública, los cuales son, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (…) y el requisito de la inmediatez» (fl. 15 a 23, ibídem).

c. Finalmente, el apoderado general de S.S. solicitó la desvinculación de dicha sociedad de las presentes diligencias, en tanto que ésta cedió la obligación hipotecaria que se ejecuta en el proceso cuestionado a la señora H.I.G.G., por lo que ninguna injerencia tiene en el asunto (fls. 26 y 27, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues por una parte, la inconforme dejó de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que censura, y por la otra, desde que ésta se profirió hasta que se acudió a la protección, transcurrieron con largueza más de 8 meses (fls. 37 a 40, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 50 a 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el auto proferido el 6 de octubre de 2016, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué resolvió, «rechazar la demanda» por falta de subsanación, en lo referente a la acreditación de la reestructuración del crédito cobrado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que BBVA Colombia S.A. promovió frente a H.C.S., pues en sentir de la aquí accionante –cesionaria reconocida, se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial existente acerca de esa puntual temática.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. En el asunto de marras, por auto del 6 de julio de 2016 se dejó sin valor ni efecto todo el trámite surtido en el marco del litigio ejecutivo en mención, tras advertirse la falta del requisito de la reestructuración de la obligación exigida judicialmente, por lo que, entonces, se inadmitió la demanda con el fin de que se allegara prueba de la realización de la misma.

3.2. Inconforme con esa determinación, la cesionaria ejecutante –aquí interesada, la repuso y apeló; empero, mediante proveído del 29 de julio siguiente, se mantuvo la determinación en sede horizontal, y concedida la alzada, ésta fue inadmitida por el Superior Jerárquico, luego de advertir su improcedencia, pues la decisión cuestionada no era susceptible de tal medio de impugnación.

3.3. Seguidamente, mediante proveído del 6 de octubre de la citada anualidad, el Juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de subsanación (fls. 49 a 53, íd.).

4. Visto lo anterior, para la S. surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que la señora H.I.G.G. en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer los recursos reposición y apelación contra la decisión que hoy considera le fue desfavorable, esto es, la que rechazó la acción ejecutiva endilgada, ello en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no le es posible acudir a la acción constitucional sin haber agotado previamente los medios procesales contemplado en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos...

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