Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122130002017-00225-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122130002017-00225-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18812-2017
Número de expedienteT 0500122130002017-00225-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18812-2017
Radicación n°. 05001-22-13-000-2017-00225-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre 2017 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por C.E.P.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), trámite al cual fue vinculada T.G.A., el Agente del Ministerio Publico y la Defensoría de Familia adscritos a los juzgados del circuito de dicha localidad.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el día 07 de Junio de 2017 la entidad COOMEVA EPS es notificada de acción de tutela instaurada por la señora T.G.A. en representación de su hijo […]» frente a la cual el 12 de junio la entidad accionada remitió la correspondiente respuesta.

2.2. Que el 20 de junio de 2017 el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) profirió el fallo de primera instancia negando el amparo deprecado.

2.3. Que el 15 de agosto hogaño la célula judicial querellada revocó la providencia de primera instancia decisión que contiene una orden que contraría las normas de rango constitucional.

2.4. Que «además de la inconstitucionalidad derivada del fallo proferido, en el caso en concreto se evidencia que el Juez, no tuvo en cuenta el estado actual de salud del usuario y las pruebas aportadas no fueron valoradas por el ACCIONADO en conjunto tal como lo determina el Artículo 176 del CGP y que existe una interpretación aislada, dado que como se evidenció en el fallo de primera instancia la prueba que allegó el instituto de cancerología en cabeza de las mismas G., no expresa el mismo alcance al sustento motivacional recurrido por el juez en la sentencia de segunda instancia».

3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el juzgado recriminado (fls. 1-15 cuaderno original 1).

4. La presente acción de tutela fue inicialmente conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el que mediante auto de 1º de septiembre de 2017 dispuso la remisión de las diligencias a su homóloga Civil-Familia la que mediante proveído del día 4 siguiente la admitió a trámite y denegó el amparo en providencia de 18 de septiembre de 2017.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado encartado sostuvo que «como es sabido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias, encontrando entre ellos la subsidiariedad, presupuesto que impone necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa que el actor tiene a su alcance, lo que no se advierte en el caso que nos ocupa, pues pese a que el expediente de tutela que en segunda instancia conoció este Juez de Circuito, fue remitido el pasado 29 de agosto a la Honorable Corte Constitucional, para que se surta el trámite de la eventual Revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo claro que a la fecha no se ha recibido comunicación alguna que indique su elección o su exclusión; contando adicionalmente la entidad prestadora de salud con la posibilidad de acudir a la autoridad allí definida para que si es del caso solicite de forma expresa a nuestra máxima autoridad Constitucional, la revisión de la decisión de fondo adoptada dentro del asunto puesto en conocimiento del Juez de tutela por parte de la señora TATIANA GALLEGO ALZATE, y en el cual se solicitaba la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor».

Afirmó, que no advierte «la existencia de vulneración alguna a las máximas constitucionales invocadas por COOMEVA E.P.S S.A, pues al ejercer este despacho judicial la labor que le corresponde y decidir de fondo en segunda instancia el asunto constitucional incoado por TATIANA GALLEGO ALZATE en representación del menor ISAAC GALLEGO, se realizó un completo análisis de los elementos probatorios arrimados al expediente, teniendo en cuenta por demás las disposiciones normativas, reglamentarias y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; encontrando en ellas la viabilidad de la protección Constitucional y la orden emitida, sin que encuentren sustento los reparos que en tal sentido presenta la accionante».

Agregó, que «valga recordar que la acción de tutela tiene como objeto único la protección de derechos fundamentales de un menor de edad, y si bien es cierto, los citados por la pétente lo son, también lo es que no se advierte la existencia de hechos u omisiones concretas que ameriten su protección, al contrario, todas las máximas que le asisten le fueron totalmente otorgadas. Nótese que básicamente expone su desacuerdo con la decisión de fondo emitida en segunda instancia sin que logre demostrar la existencia de las faltas aducidas; el fallador se insiste, apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares, en las la reglamentación de nuestro sistema de salud y seguridad social, y a la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el expediente, lo que a todas luces impide concluir que con la decisión en cuestión se incurra en una de las causales genéricas en las que tiene lugar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contó la E.P.S con la posibilidad de intervenir y ejercer el derecho de defensa que le asiste. En otras palabras, no puede someterse la decisión cuestionada al examen riguroso de la posición que en fin de cuentas debió de tomar, cuando ella responde al raciocinio de una posición jurídica. Ello, porque el funcionario judicial que profirió la providencia está asistida de competencia, se amparó el procedimiento establecido para esta clase de juicios, la decisión está soportada en las pruebas que permiten aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión; menos aún se trata de un defecto material o sustantivo, porque se fundamenta en normas vigentes. Menos se trata de un error inducido, donde ni siquiera se sugiere ni hay prueba de ello; la decisión fue debidamente motivada; tampoco se desconocen los precedentes jurisprudenciales, menos se trata de una violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, ni de los recursos públicos, pues la decisión por mi adoptada obedece a la interpretación de postulados normativos y jurisprudenciales, pertinentes, sin que sea pertinente detenerse en el examen de las valoraciones argumentativas de que se valió la decisión de segunda instancia emitida el 11 de agosto de 2017, mucho menos de los conceptos que me genero la actuación para llegar a conceder el amparo tutelar».

Finalmente, expuso que «corolario de lo expuesto es la improcedencia de utilizar el mecanismo de tutela, que ya se dijo, es excepcional frente a las decisiones de los jueces (máxime al tratarse de un trámite de la misma naturaleza), para solucionar la diferencia de criterios existentes, y menos se le puede ordenar al juez que analice de determinada manera las pruebas allegadas al proceso. De la misma manera, es imposible desconocer la autonomía e independencia que el este funcionario al actuar, en el caso concreto, como juez de tutela tengo para adoptar mi decisión, la...

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