Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00424-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00424-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18860-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00424-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18860-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00424-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que N.V.R. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de S..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al no enterarlo de la acción de tutela que A.I.C. interpuso contra el Comando de Policía de Sibaté – Cundinamarca.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y se ordene al accionado que proceda a notificarlo correctamente.

B. Los hechos

1. El 28 de junio de 2014 el accionante suscribió promesa de compraventa con A.I.C., a través del cual le prometió en venta una parte del predio denominado “Los arrayanes” “El Lucero”, haciéndose entrega real y material en la misma fecha.

2. De acuerdo con el alegato del prometiente comprador, una vez se hicieron mejoras al terreno objeto de la negociación, el 5 de abril de 2017 el prometiente vendedor irrumpió en el lugar y lo despojó de la tenencia.

3. En vista de dicha situación, el día 7 del mismo mes y año, el comprador acudió a la inspección de Policía con el fin de que se adelantara el trámite descrito en el artículo 81 de la ley 1801 de 2016 – acción preventiva por perturbación.

4. Indicó el allá reclamante que el Inspector de Policía, atendiendo el llamado realizado se desplazó al predio, sin embargo en vista de que el mismo estaba siendo ocupado por personas de especial protección - menores de edad y ancianos, dispuso la suspensión de la diligencia, fijando su continuación de manera verbal para el 20 de junio de 2017.

5. Relató el reclamante que en la fecha y hora programada se contactó con el Policía, quien le indicó que no continuaría con el trámite, pues consultado el personero, el secretario de gobierno y otros funcionarios del municipio, concluyeron que no se presentaba vía de hecho, siendo necesario que la controversia se resolviera por la justicia ordinaria a través de las acciones derivadas de la promesa de compraventa.

6. El prometiente comprador formuló acción de tutela en contra de la Inspección de Policía, pues estima que dicha autoridad se sustrajo, sin fundamento legal alguno, de los deberes que el Código Nacional de Policía le imponen.

7. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, quien en auto de 22 de junio de 2017 ordenó la notificación del ente policial, quien se opuso a las pretensiones.

8. En fallo de 7 de julio de 2017 se emitió fallo a través del cual se denegó el resguardo deprecado.

9. Impugnada la anterior decisión, el asunto se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha quien el 15 de agosto siguiente revocó la sentencia de primer grado y en su lugar concedió el amparo. Ordenó al comandante de Policía que procediera a agotar el procedimiento pertinente para resolver la petición del entonces accionante.

10. El hoy accionante solicitó al despacho accionado que decretara la nulidad de la actuación, toda vez que a pesar de tener interés en el mismo, no se le notificó de su existencia.

En auto de 9 de septiembre siguiente dicha solicitud fue denegada, pues en criterio del juzgador de segundo grado, la vulneración denunciada solo provenía del comando de policía.

11. El prometiente vendedor acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues el hecho de que el desalojo pretendido por el allá reclamante se dirija en su contra, evidencia el interés que le asiste en el asunto y por tanto la necesidad de su vinculación a efectos de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

Indica que la orden constitucional emitida por el juez cuestionado no es procedente, en tanto la inspección de policía no cuenta con la competencia para adelantar el trámite ordenado, en tanto el predio objeto de la negación no se encuentra ubicado en Sibaté sino en Granada – Cundinamarca.

C. El trámite de primera instancia

1. El 21 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues en vista de que el trámite policivo no había iniciado, no era necesaria la vinculación de quien allí fungiera como demandado.

3. En sentencia de 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo peticionado por estimar que la acción de tutela no puede ser empleado para cuestionar decisiones emitidas en trámites de iguales características.

4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos...

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