Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00443-01 de 15 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | STC18926-2017 |
Número de expediente | T 2500022130002017-00443-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
n.° 25000-22-13-000-2017-00443-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC18926-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00443-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Y.M.O., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., Cundinamarca, extensiva al Estrado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso verbal que promovió en contra de Banco de Occidente y Seguros de Vida S.A., radicado 2015-00428.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló demanda ordinaria en contra de la Aseguradora de Vida S.A. y el Banco de Occidente, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., que la falló negándole las pretensiones, la que apeló, y la Célula Judicial de Circuito censurada confirmó la decisión el 22 de septiembre de 2017.
2.2. Adujo que en la determinación de segundo grado el fallador «tuvo en cuenta, equivocadamente, un certificado médico expedido por medicina laboral de Colsubsidio a través del cual dice que la estructuración de la enfermedad se presentó en el año 2010», sin embargo, «la fecha de estructuración de la enfermedad, realizada por la doctora M.A.R.R. (de Colseguros), es [el] día de la valoración laboral 17/12/2013 y no el día de [su] diagnóstico 25/01/2010», puesto que en esta última data «no padecía lesiones que impidieran [su] capacidad laboral. No ocurrió que con la aparición inicial de los síntomas las lesiones [le] impidiera laborar».
2.3. El desembolso de «la libranza» fue «antes de la valoración laboral que [lo declaró] inválido el 68%» y que es lógico que el amparo se dé «una vez Medicina Laboral dictaminó [su] incapacidad [...], pues a partir de ese momento [no tiene] capacidad laboral para trabajar y muchísimo menos para pagar», amén que, la vigencia del seguro es desde el 13 de noviembre de 2012, día en que «se contabilizó la libranza», y no «como dicen en el oficio de respuesta a la solicitud pertinente de que fue el 13 de noviembre de 2013»; luego entonces, para la fecha del desembolso del dinero prestado no se encontraba impedido o inválido, pues «sólo -1- año, 1 mes y 4 días después fue declarada su invalidez».
2.4. El contrato de seguro no menciona la enfermedad de Parkinson y en el dictamen sobre la capacidad laboral se lee «etiología probable: IDIOPÁTICA, lo cual significa que la causa de [su] invalidez [...] es de origen desconocida»; y agregó que «el contrato de seguro de vida NO [le] fue enviado o entregado dentro de los 15 días siguientes al de la celebración del mismo, tal como lo ordena el art. 1046 del Código de Comercio».
3. El gestor no formuló petición concreta (ff. 32-36 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 4 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 39 ibíd.) y, el día 17 siguiente negó el amparo rogado (ff. 56-59 ib.), el que fue impugnado por el gestor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez de Circuito cuestionado solicitó denegar el amparo por considerar que la decisión adoptada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso verbal de Y.M.O. contra Banco de Occidente y Aseguradora de Vida Alfa S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad (f. 44 ibíd.).
2. La secretaria del Estrado Municipal vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente del juicio ordinario (f. 45 ib.).
3. El Banco de occidente solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no está obligado al pago de la indemnización porque «es el Acreedor Garantizado con dicha póliza, no un obligado al pago» y que las decisiones adoptadas en el respectivo juicio «se desarrollaron con total apego a las normas y con garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción» (f. 52 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, por considerar que «no se observa que en la determinación que se pretende dejar sin efecto -sentencia de septiembre 22 de 2017-, el juzgador de conocimiento hubiese incurrido en las deficiencias probatorias que se le enrostran», que no puede considerarse arbitraria la valoración probatoria que realizó, porque «expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extraía de las pruebas obrantes en...
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