Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03023-00 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03023-00 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC18970-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03023-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18970-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03023-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.V.M.T. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y A.L., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no ordenar el pago a su favor, de intereses compensatorios sobre la condena en perjuicios que fue impuesta en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra A.L..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, «prof[erir] sentencia adicional que reconozca al demandante la indemnización por del daño sufrido por no haber podido hacer uso del dinero que invirtió y perdió en el cultivo, ni del dinero que obtendría de utilidad del cultivo, es decir, los intereses compensatorios liquidados sobre la indemnización del daño emergente y del lucro cesante reconocido en la sentencia» (fl. 20).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que inició el referido juicio, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para reclamar los perjuicios materiales que le produjo la inadecuada fumigación aérea de unos cultivos que contrató con la sociedad demandada, pues, dice, no fue realizada por ésta sobre todo el terreno, lo que llevó a la pérdida de parte de la cosecha.

Indica que pese a que en sentencia del 9 de noviembre de 2016 la mentada autoridad judicial accedió a sus pretensiones, condenando a su contraparte al pago a su favor de la suma de $58´902.636,094 por daño emergente, equivalente al valor de los gastos e inversiones que tuvo que asumir en la aludida franja de cultivo afectada por el incumplimiento contractual, más $2´861.373,191 por lucro cesante, consistente en el valor de la ganancia que esperaba recibir de la cosecha, a lo que sumó la indexación, nada dijo esa autoridad respecto a los «intereses compensatorios» que debían reconocérsele sobre los dos primeros valores, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la precitada determinación, situación que explicó ante el Tribunal de Yopal al momento de alegar, es decir, que lo pedido no podía confundirse con el lucro cesante y el daño emergente, o con la actualización de esos valores, ya que corresponde al monto con que se «repara la pérdida que sufre la víctima por no haber podido disfrutar, disponer, aprovechar ni percibir ventaja alguna de las sumas de dinero que invirtió y de las que esperaba ganar con la cosecha», y, dice, equivale a los intereses comerciales a la tasa máxima legal autorizada sobre la condena en perjuicios materiales impuesta en el fallo apelado, calculados desde la data de la cosecha del cultivo (agosto de 2009), hasta la de la sentencia con que se impongan.

Sostiene que pese a ello, en sentencia del pasado 24 de agosto la mentada Colegiatura ratificó la decisión de primer grado, sin acceder tampoco a imponer dicha condena, argumentando para ello que esos «intereses compensatorios» no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, con lo que, dice, esa autoridad jurisdiccional desconoció el texto del escrito introductor, donde en el segundo pedimento se solicitó también la indemnización de los «perjuicios… que se lleguen a causar (…) expresión que comprendía la indemnización del perjuicio futuro que se causaba porque el demandante no podía usar y sacar provecho o renta del dinero que había perdido en el cultivo y que solo podía ser reparado condenando al pago de los intereses compensatorios liquidados sobre el valor reconocido por daño emergente y lucro cesante».

Finalmente asegura, que con tal proceder del juez plural convocado se desatendieron los principios de «equidad y reparación integral», no se dio respuesta a todos los motivos del aludido recurso de alzada, y, en últimas, se adoptó una decisión «arbitraria y razonable» en detrimento de sus garantías superiores, lo que en su criterio, hace posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 19 al 33).

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 36).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). V.H.T.Z., quien dijo ser apoderado de A.L., demandada dentro del proceso cuyo desenlace se cuestiona, resaltó que el accionante no objetó dentro del precitado juicio el dictamen pericial donde no se incluyeron los perjuicios que reclama en esta sede, ni tampoco pidió éstos en la demanda con que promovió la acción, lo que impone negar el amparo por la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan (fls. 46 y 47).

b). A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los demás intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia proferida el pasado 24 de agosto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual se ratificó en todas sus partes la que el 9 de noviembre de 2016 dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del referido juicio de responsabilidad civil contractual, pues en su criterio, pese a que en tales determinaciones se accedió a condenar a su contraparte al pago a su favor del lucro cesante, el daño emergente, y la indexación sobre éstos valores que reclamó, no le fue reconocida la «indemnización compensatoria» generada sobre los dos primero valores, por el hecho de no haber contado en su momento con los mismos para poder usarlos y obtener un provecho económico, lo que, dice, sí pidió en la demanda al pretender condena por los «perjuicios… que se lleguen a causar».

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. En el escrito con que el aquí accionante promovió el juicio criticado, tras pedir que se declarara que A.L. era civilmente responsable de los perjuicios a él irrogados por haber incumplido un contrato de...

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