Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00509-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00509-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC19060-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00509-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC19060-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00509-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por P.A.D.G. en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por D.Y.A.P. respecto de G. y S.N.A.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. P.A.D.G. sostiene como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

Señala que mediante escritura pública suscrita el 24 de septiembre de 2012, compró una casa a G. y S.N.A.A. ubicada en Ibagué, negocio inscrito en “la anotación N° 005 de 1 de octubre de 2012” del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

“[H]ace unos días” solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado del aludido predio y, “de manera sorpresiva”, encontró que por disposición del Juzgado querellado, se canceló la mencionada enajenación.

Por lo antelado, tuvo conocimiento del fallo emitido el 10 de diciembre de 2015, en el juicio de petición de herencia materia de esta salvaguarda; la actora cuestiona no haber sido convocada a ese decurso pese a su evidente interés en concurrir.

3. Implora invalidar la comentada sentencia.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego alegando la falta de vulneración de los preceptos fundamentales invocados y por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) D.G. cuenta con las acciones consagradas en la legislación civil, como las de saneamiento por evicción, por las que pueden ser llamados a responder (…) G. y S.A.A. y/o la de pertenencia, demandando a todos los herederos del causante M.A.A. (…)” (fls. 40 y 41).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras esgrimir que la quejosa

“(…) cuenta con la posibilidad de promover recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, para cuestionar (…) la falta de vinculación al proceso ordinario de petición de herencia que allí se tramitó y la orden de cancelación de su registro de propiedad sobre el inmueble (…)” (fls. 90 a 92).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus reparos y realzando “la improcedencia del recurso de revisión como mecanismo de defensa idóneo” (fls. 103 a 128).

  1. CONSIDERACIONES

1. El reclamo se concreta en determinar si existe la conculcación endilgada a la autoridad accionada, por no haber convocado a la hoy querellante, P.A.D.G., al comentado subexámine.

2. Se encuentra acreditada la no vinculación de la tutelante al litigio criticado, tal como lo informó a esta S. el despacho querellado (fl. 4 cdno. Corte), por ende, refulge indispensable otorgar la protección reclamada, al ser evidente la violación de sus garantías, porque dentro de ese decurso se adoptaron injustificadamente determinaciones relacionadas con sus derechos.

Lo anterior, por cuanto en el pleito de petición de herencia analizado, en la sentencia de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando

“(…) rehacer la partición y adjudicación de los bienes que conforman el acervo herencial de M.A.A. (…) [y] cancelar el registro e inscripción de las adjudicaciones en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de los posteriores registros que se hayan realizado en relación a la disposición de la propiedad (…)” (fls. 25 a 30).

En consecuencia, se anuló en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (fls. 23 y 24), la anotación del negocio jurídico a través del cual la querellante adquirió en el 2012, un inmueble de propiedad de G. y S.N.A.A., por asignación realizada en la “partición herencial” primigenia.

De esta manera, se afectó directamente el derecho real ostentado por P.A.D.G. frente al aludido fundo, aun cuando ella era una tercera completamente ajena al comentado litigio de petición de herencia, pues mediante el mismo no se ejerció la acción reivindicatoria, la cual, de haberse propuesto sí habría dado lugar a emitir pronunciamiento respecto de los particulares intereses de la prenombrada; empero, se insiste, ello no aconteció.

3. La Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[1], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

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