Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00471-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00471-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19005-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00471-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC19005-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00471-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela incoada por M.I.T. contra el Juzgado Primero de Familia, el Director y la encargada del Área de Sanidad Pública del Complejo Penitenciario y C.C. – Picaleña de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – Uspec, y J.G.M.Q..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre como gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y demás convocados, al no suspender ni resolver «las solicitudes de inaplicación de las sanciones de arresto y multa» a él impuestos por desacato a un fallo de tutela, y por «dilatar» los procedimientos en salud que requiere la población privada de la libertad.

2. En síntesis, expuso que en la acción de tutela interpuesta por J.G.M.Q. contra el INPEC y Caprecom EPS, el 1º de septiembre de 2014 el «Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué», concedió el amparo «en especial lo relacionado con valoración por medicina general para la “DESVIACIÓN DE TABIQUE CON SANGRADO CONSTANTE”…».

Informó que pese a las irregularidades en que se produjo la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015, del cual él era su representante legal, como consecuencia del incidente de desacato que fuera promovido respecto del referido fallo de tutela, el 6 de febrero de 2017 se impuso en su contra las sanciones de arresto por 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que el Tribunal Superior confirmó la decisión anterior no obstante haber demostrado la emisión de las autorizaciones de servicios en salud requeridos, incluida la dirigida a atender «luxación del cartílago septal de la nariz» que fue emitida el «20-12-2016», y de mantener informadas a las autoridades judiciales acerca de las gestiones adelantadas para cumplir la orden judicial; que por ello, el 9 de mayo de 2017 solicitó la «inaplicación y/o inejecución de la sanción al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, argumentando todas las acciones correspondientes al cumplimiento del fallo (…) y manifestando todos y cada uno de los inconvenientes presentados con el Centro Penitenciario y C. de COIBA - Picaleña», y que «sólo hasta el 13 de junio de 2017» se pronunció para negar lo pedido.

Adujo que ante esa situación, requirió información sobre el procedimiento tanto a la Dirección como al Área de Sanidad del centro de reclusión y también a la EPS que lo practicaría, y una vez agendado reiteró al Juzgado la solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta desfavorablemente «el 24 de agosto de 2017, un mes después», sin que exigiera explicaciones al Complejo Penitenciario «sobre el estado de las citas y de las razones por que incumplen» (sic), pues dice que es evidente la «negligencia» del director y de la funcionaria del área de sanidad en la atención en servicios de salud que son requeridos por los internos, lo que les ha merecido sanciones por desacato en tutelas falladas en tal sentido.

3. Pide dejar «sin efectos» la orden de arresto y la multa a él impuestas «por realizar todas las acciones conducentes para el cumplimiento efectivo del procedimiento en salud que requiere el señor J.G.M.Q...».; y «se ordene al Director del establecimiento penitenciario y carcelario COIBA Picaleña y la funcionaria encargada de Sanidad y salud pública (…), a desplegar todas las acciones administrativas de referencia y contrareferencia con oportunidad, inmediatez y calidad (…)» para la atención en salud del actor y demás internos (fls. 1 a 23, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El J. Primero de Familia de Ibagué, informó que el 13 de junio de 2017 «negó la inaplicación de la sanción invocada por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, (…) toda vez que si bien se realiza valoración por medicina general remitiendo al actor al especialista por otorrinolaringología, no se practica las cauterizaciones septales No. 4 ordenadas desde el 31 de mayo de 2016…»; que el 24 de agosto de 2017, «se requirió al Director del Complejo Penitenciario y C. COIBA para que acredite el traslado del interno a los controles médicos…». Finalmente, «el 20 de septiembre de 2017, se recibió material probatorio aportado por el apoderado judicial del Consorcio…, a efectos de realizar una nueva valoración para que se decrete la inaplicación y/o inejecución de la sanción por desacato impuesta en contra de M.I.T.. Pendiente de ingresar a despacho y se requiera al Complejo Penitenciario (…), para que remitan soportes de atención médica y lo correspondiente a la atención efectuada en nasosisuncopia» (fls. 208 a 210, ibídem).

2. El Director del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué – COIBA/ INPEC, indicó que esa entidad «no se encuentra legitimada ni por activa ni por pasiva en la decisión judicial que a través de esta vía tutelar se pretende cuestionar», añadió que «la FIDUPREVISORA – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL son los únicos y directos responsables de contratar y suministrar la atención en salud para la población privada de la libertad», y tras referir que la responsabilidad por desacato «es de orden subjetivo», negó las acusaciones por negligencia o manipulación en el sistema de atención a los internos que «de manera grosera, burda, temeraria e injuriosa» endilgó el tutelante a «la auxiliar de enfermería L.J.M.G.» (fls. 211 a 213, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el resguardo al observar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues si bien se desestimó la inaplicación de la sanciones, «se aprecia un nuevo escrito presentado por el aquí accionante el 20 de septiembre de 2017», en el que refiere «haber dado cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela (…), el cual a la fecha no ha sido resuelto», y que ello da lugar a que sea el juez que resolvió el incidente de desacato quien deba definir lo pertinente (fls. 231 a 235, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del auxilio para criticar que al negar el auxilio, el Tribunal no se hubiera pronunciado «sobre las continuas violaciones a mi libertad que causa el director del Centro Penitenciario», en la medida en que él «NO puede garantizar totalmente la prestación del servicio de salud hasta su consecución, puesto que el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 conlleva una obligación de medio, mas no de resultado, tendiente a que no es el garante de la seguridad y custodia de las personas privadas de la libertad», e insistió en que la «negligencia» de los funcionarios de la penitenciaria, impide la efectiva la prestación del servicio de salud a los internos (fls. 253 a 259, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, por cuanto al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En tratándose de tutela contra disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia ya que:

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la...

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