Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00667-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00667-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19028-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00667-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC19028-2017

Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00667-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.U.S. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas, al excluirlo del proceso de selección por concurso público de méritos para el cargo de docente en el área de básica primaria en el departamento de Boyacá.

2. En síntesis, expuso que participó en la convocatoria nº 350 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo nº CNSC20162310000126 del 1º de julio de 2016, para proveer los cargos vacante de docentes, directivos docentes y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales de Boyacá, dentro de la cual «se ofrecen 162 cargos vacantes para Docente de Aula en el nivel de Básica Primaria».

Adujo que tras haber cumplido la fase de inscripción, atendiendo las disposiciones que reglamentaron el concurso de méritos, el 11 de diciembre de 2016 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, los resultados fueron publicados por el ICFES el 11 de marzo de 2017, obteniendo «un puntaje total ponderado de 49,55 puntos ocupando el primer lugar para Básica Primaria en Boyacá de un total de 2370 aspirantes para el área de básica primaria».

Indicó que conforme a la información dirigida a quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y competencias básicas de las Convocatorias 339 a 425 de 2016, cargó al sistema SIMO los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo aspirado, los cuales serían verificados por la Universidad de Pamplona, y que al cabo de esa etapa, el 8 de septiembre de 2017 arrojaron como resultado «que NO CONTIÚO EN EL CONCURSO» porque «el título de B. en la modalidad Pedagógica, no puede ser tenido en cuenta para el cumplimiento del requisito de Educación, pues la formación académica soportada, NO está dentro de las requeridas por la OPEC».

Adujo que la determinación anterior se mantuvo, pese a la reclamación realizada ante la Universidad de Pamplona para que atendiera lo que sobre el tema ha definido el precedente constitucional recogido en la sentencia C-497/16, y agregó que frente a tal decisión y a la del CNSC para seguir adelante con el proceso «no procede recurso alguno».

3. Pretende que por esta vía se ordene a las accionadas «mi reincorporación inmediata al proceso de selección por concurso público de méritos correspondiente a la convocatoria Nº 350 para el cargo como Docente de Aula para el área de Básica Primaria en el departamento de Boyacá» (fls. 1 a 126, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Universidad de Pamplona, aseverando que es responsabilidad del aspirante el cumplimiento de las exigencias para la inscripción y permanencia en un concurso público, al no haberse encontrado satisfecha la presentación de los documentos que acreditaran «la formación académica de acuerdo a los títulos establecidos en la OPEC docente», la reclamación elevada por el demandante era infundada y que al no suscitarse vulneración a los derechos invocados, la tutela debía declararse improcedente (fls. 170 a 177, ibídem).

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, igualmente pidió declarar la improcedencia del amparo al considerar que el querellante cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa, en tanto que para atacar la posible ilegalidad del Acuerdo del 1º de julio de 2016 y de la Resolución nº 09317 del 6 de mayo de la misma anualidad, contentivo del manual de funciones, requisitos y competencias definido por el Ministerio de Educación para los cargos del sistema especial de carrera docente, la acción idónea es la prevista por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 207 a 212, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio al considerar que el accionante estaba habilitado para el cargo al que aspiró, pues acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos «ser bachiller pedagógico egresado en diciembre de 1995», así como encontrarse en el «escalafón docente desde el 6 de noviembre de 1997», y tener «más de 8 años de experiencia en la prestación del servicio docente en escuela unitaria básica primaria», por lo que no encontró que frente a la reclamación que formulara el interesado a la Universidad de Pamplona, se hubiera desvirtuado la falta de idoneidad que ocasionó su desvinculación del concurso, bajo el argumento de que la Ley 115 de 1994 excluyó a los bachilleres pedagógicos escalonados de la posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia, ya que esa norma fue declarada exequible de manera condicionada. En consecuencia, ordenó a las convocadas que dispusieran lo pertinente para que el actor continuara en el respectivo proceso del concurso público de méritos (fls. 239 a 244, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La Universidad de Pamplona impugnó el fallo al señalar que la decisión cuestionada se ciñe a lo dicho por la Corte Constitucional, en especial a que las reglas que se establecen para los concursos públicos de méritos, no quebrantan los derechos fundamentales porque obedecen a postulados constitucionales y legales, y que la convocatoria corresponde a una «norma jurídica (…) de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados en el proceso de selección», y «cualquier desviación o vulneración que se desprenda de una errónea interpretación de los acuerdos de convocatoria, si constituye una violación al derecho del debido proceso de los demás aspirantes», acotando que para el cargo al cual se postuló el actor, se requería acreditar los estudios previamente definidos, sin los cuales no se cumplía «experiencia mínima» (fls. 305 a 308, ibídem).

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil también mostró su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, aseverando que la exclusión del proceso por la que se queja el demandante, se ajusta a lo previsto en la normativa que regula el ingreso al sistema especial de carrera docente, precisando que «a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, bajo el cual se rige la convocatoria 350 de 2016, en la cual se inscribió el señor C.A.U.S., el legislador no habilitó el título de BACHILLER PEDAGÓGICO para el ejercicio de la docencia oficial», y por ello advirtió que en este caso no era aplicable lo señalado en la sentencia C-497 de 2016, ya que la exequibilidad del inciso único del artículo de Ley 1297 de 2009, refería a los bachilleres pedagógicos que hubieran obtenido el título y se hayan inscrito en el Escalafón Nacional Docente «de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979» (fls. 322 a 323, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución,...

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