Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188505

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- Alcance /

El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- No vulneración / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con fundamento en un régimen diferente al invocado por el demandante

Se advierte que la parte actora solicitó en sus pretensiones que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, al considerar que hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber prestados sus servicios al Ministerio Público por más de diez (10) años; solicitudes y fundamentos fácticos que fueron debidamente resueltos por el Tribunal a quo al indicar que, en efecto, si bien era beneficiaria de la citada transición, por sus vinculaciones certificadas se concluyó que no era acreedora del régimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público sino del general de los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva reseñado en las Leyes 33 y 62 de 1985; y en tal virtud, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento pensional pretendido. En ese orden, a pesar de que en primera instancia se dispuso conceder el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron las Leyes 33 y 62 de 1985, tal decisión, a juicio de esta Corporación, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la demandante, al concluir que era acreedora del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidora pública (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita).

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)

Actor: M.I.V.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

TEMA: Reconocimiento de Pensión de Jubilación

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda promovida por M.I.V.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. Demanda.

    M.I.V.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000059 de 3 de enero de 2012, 026769 de 24 de septiembre de 2012 y VPB 001311 de 14 de junio de 2013, a través de las cuales, en su orden, la demandada negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, le asignó el beneficio de transición normativa de la Ley 100 de 1993 en sede de reposición y confirmó la decisión anterior en alzada gubernativa.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión vitalicia en aplicación del Decreto 546 de 1971, por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así como que se le sean devueltos los aportes realizados por ella al fondo de pensiones privado, se le incluya en nómina de pensionados con la nueva liquidación ordenada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenando en costas a la accionada.

    1.1. Hechos.

    Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

    Afirmó la actora que nació el 2 de noviembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y a julio de 2005 con más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

    De igual modo, señaló que estuvo afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, para luego retornar nuevamente al de prima media con prestación definida el 1º de abril de 2009, decisión que quedó aprobada por parte de aquella entidad, y comunicada a través del oficio 1214 del 5 de enero de 2010.

    Relató igualmente que antes de la Ley 100 de 1993, laboró 287.43 semanas, y con posterioridad a su entrada en vigencia, 781 hasta el día en que cesó en su situación laboral, acumulando un tiempo total de servicios de veinte (20) años, seis (6) meses y dos (2) días; siendo servidora pública en diversos escenarios, de los cuales diez (10), fueron al servicio del Ministerio Público, siendo beneficiaria del régimen pensional contenido en al Decreto 546 de 1971.

    Explicó finalmente que en razón de lo anterior, el 11 de abril de 2011, elevó petición al extinto ISS para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, siendo desestimada a través de la Resolución No. 000059 del 3 de enero de 2012, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, en especial

    el total de semanas cotizadas; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo desatados el primero por la Resolución No. 026769 del 24 de septiembre de 2012, que solo reconoció el beneficio de la transición pero sin decidir sobre la prestación, y el segundo mediante la Resolución VPB 001311 del 14 de junio de 2013, que confirmó la decisión anterior.

    1.2. Normas violadas.

    Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

    Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

    Como sustento de las nulidades pedidas, precisó que la demandante ostenta el derecho a pensionarse con el régimen especial que le es aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, toda vez, que cumplió con más de veinte (20) años de servicio al sector público, correspondiendo diez (10) de ellos al sector ya informado, y en especial, porque es beneficiaria del régimen de transición descrito en la Ley 100 de 1993.

    De igual modo, que la negativa de la demandada desconoce los postulados propios del Estado Social de Derecho y la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de jubilación.

  2. Contestación de la demanda.

    El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[2]:

    Adujo que las semanas cotizadas y reportadas a la entidad, resultan insuficientes para hacer procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos descritos en el Decreto 546 de 1971; pues, solo registra diecisiete (17) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días de servicio, es decir, novecientas ocho (908) semanas.

    De este modo, precisa su defensa bajo el argumento exceptivo de carencia de los requisitos de edad y tiempo mínimo para exigir la pensión bajo la normativa invocada en la demanda.3. Sentencia de Primera Instancia.

    La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)[3], dictada dentro del trámite de audiencia inicial dispuesto en el artículo 180 del CPACA, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativo acusados y ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada bajo los lineamientos normativos de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, argumentando lo siguiente:

    Que indudablemente la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia, tenía más de 35 años de edad; con lo cual, le asistía el derecho a pensionarse con el régimen anterior, que se encontró justamente, en la Ley 33 de 1985 pese a que se alegó el contenido en el Decreto 546 de 1971.

    Este último, fue descartado habida consideración que no se cumplió con los 10 años de servicio a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, pues a pesar de haber laborado por más del mínimo requerido al servicio de la Personería del Distrito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, lo hizo en funciones ajenas al Ministerio Público, condición necesaria para predicar la oponibilidad de dicho régimen. De igual modo, destacó que la actora no laboró en tales funciones con antelación al 1º de abril de 1994, requisito que también era indispensable para el reconocimiento de la pensión en los términos normativos descritos.

    Sin embargo, por encontrar cumplidos los 20 años de servicio al sector oficial y de los 55 años de edad, y entendiendo el contexto amplio de la pretensión de reconocimiento de la pensión; así la ordenó a partir del 2 de noviembre de 2013, en monto del 75% del promedio de salarios...

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