Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188789

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Notificación. Se debe notificar en forma personal o, en forma supletoria, por edicto / NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Aviso de citación. La administración debe enviar el aviso de la citación al interesado con el fin de que pueda comparecer a notificarse en forma personal / AUTO INADMISORIO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Ilegalidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso. Falta del envío del aviso de citación para la notificación personal / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance. Exige la sujeción de las actuaciones y procedimientos administrativos a la normativa que los regula, so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Genera la expedición de un auto inadmisorio, lo que excluye informaciones verbales sobre la falta de algún requisito y notificaciones en forma distinta a la prevista en la Ley / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantías / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia. No se puede predicar respecto de un acto administrativo que no se dio a conocer al administrado en legal forma

Según lo preceptuado en el artículo 726 del Estatuto Tributario, en armonía con el inciso segundo del artículo 565 ib., la Administración tiene un mes para proferir el auto inadmisiorio del recurso de reconsideración, el cual deberá notificar personalmente o, si pasados los diez días siguientes al envío del aviso de citación el interesado no ha comparecido, se realiza la notificación supletiva por edicto. Sobre la regla de notificación establecida en el referido artículo 726 del Estatuto Tributario, la Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que la Administración no puede escoger la forma de notificación, sino que debe agotar la notificación personal para poder acudir a la notificación por edicto. (…) [Se] reitera que la Administración no puede tomar de manera optativa la notificación personal o por edicto para dar a conocer la inadmisión del recurso de reconsideración, toda vez que, de conformidad con la ley, está en la obligación de agotar la notificación personal, a cuyo efecto debe enviar el respectivo aviso de citación al interesado, con la finalidad de que éste pueda comparecer a notificarse en forma personal y, solo si no comparece, se acude a la notificación supletiva por edicto. En el caso, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la administración no envió el aviso de citación en cuestión -aspecto alegado por la actora y no controvertido por el municipio- por lo que, contrario a lo expresado por el a quo, dicha omisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de la actora, lo que apareja la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y releva a la Sala de analizar los demás temas aledaños a la notificación del referido auto.(…) Con base en lo aducido y teniendo en cuenta las irregularidades que rodearon la actuación cuestionada, no son de recibo las argumentaciones del a quo en cuanto, adicional a dejar de lado la omisión del municipio en cumplir con la obligación de enviar el aviso de citación exigido a fin de efectuar en legal forma la notificación del auto inadmisorio, se concentra en el aspecto del poder para recurrir, para señalar que como no hay certeza sobre la fecha en que fue allegado, se entiende recibido con posterioridad a la expedición del auto inadmisorio. Al respecto, se advierte que si bien con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia la actora expresó que, de manera verbal, el 14 de septiembre de 2004, se le indicó sobre la falta del original del poder para obrar del abogado (…), quien lo remitió el 16 de septiembre, no lo es menos que las actuaciones administrativas en general y la expedición de los actos administrativos en particular, son reglados y, por ende, están sujetos a la normatividad, por lo que no es posible pretender que la administración exprese su voluntad de forma “verbal” cuando, específicamente frente a los requisitos del recurso de reconsideración, la ley dispone expresamente que “en el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso” y que “Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente”, lo que a todas luces excluye las informaciones verbales por una parte, y las notificaciones en forma distinta a la señalada que, de presentarse, se reitera, son violatorias de la ley y transgresoras de los imperativos constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, “aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, conforme con lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución. Así lo ha expresado la Sala, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las garantías establecidas en virtud del derecho fundamental al debido proceso administrativo”, a saber: “5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 5.6. De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Al respecto, ha sostenido que ‘[e]l desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes’. 5.7. En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo ‘exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos , 29 y 209 de la Carta Política, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”. Según lo expuesto, el conjunto de garantías que conforman el debido proceso administrativo no se puede trivializar o tomar como un simple formalismo, sino que corresponde a la administración y en especial al juez, materializar y otorgar efectividad real y concreta, para cumplir con el imperativo constitucional de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la inoponibilidad del auto inadmisorio derivada de la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de ISAGEN, no es posible aducir falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de un acto que no fue dado a conocer en legal forma por la administración y que, por lo tanto, le impidió al administrado subsanar el requisito formal y ejercer en forma oportuna e integral su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 726 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 8 DE 2000 (8 de junio) MUNICIPIO DE CIMITARRA (SANTANDER) – ARTÍCULO 293

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de abril de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00041-01 (18801) C.P.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso administrativo se citan las sentencias C-980 de 2013 de la Corte Constitucional

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR FALTA DE VINCULACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO AL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Configuración / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Objeto y alcance. Reiteración de jurisprudencia / ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE AFORO – Objeto / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE AFORO – Configuración / DESEMBARGO DE BIEN EMBARGADO EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Improcedencia en proceso de control de legalidad de actos de determinación del tributo. Reiteración de jurisprudencia

[Se] observa que la obligación de pago que impone el Municipio de Cimitarra obedece a la aducida omisión de ISAGEN S.A. E.S.P. de la obligación de retener el impuesto de industria y comercio y avisos respecto de los pagos efectuados en relación con el contrato 46/356 de 1998 a GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL INC., quien cedió dicho contrato a PARSON POWER...

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