Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188805

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA – Modalidades, características y eventos en que procede. Reiteración de jurisprudencia / REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO – Improcedencia frente a actos creadores de derechos o de una situación jurídica particular y concreto. Alcance de la prohibición / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Naturaleza jurídica y efectos. No crea ni modifica una situación jurídica ni otorga un derecho respecto de la sanción, por lo que puede ser revocado por la administración sin el consentimiento expreso y escrito de la recurrente en reconsideración

Advierte la Sala que la revocatoria directa es una de las formas como un acto administrativo puede desaparecer de la vida jurídica. Respecto de esta figura, la jurisprudencia ha dicho: En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativa) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma. En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos. Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas”. Mediante esta figura, la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto los actos administrativos expedidos por ella misma, por las causales y conforme con el trámite consagrado en la ley. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en este asunto, señala que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (art. 69). De acuerdo con el artículo 71 ibídem, la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos administrativos en firme, o cuando se haya acudido a los tribunales contenciosos administrativos, siempre y cuando en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. El artículo 73 ib, prevé que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. La exigencia legal contenida en el anterior inciso, se predica de los actos que puedan reputarse como creadores de derechos o de una situación jurídica particular y concreta, es decir, que ofrezcan confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica favorable determinada. En otras palabras, el acto creador del derecho es aquel en virtud del cual el destinatario resulta favorecido, se reconoce para el administrado una situación jurídica subjetiva de ventaja, una prerrogativa, genera un impacto positivo o favorable respecto de la titularidad de un derecho. Por esto, es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica particular y específica favorable, lo que hace que el acto sea revocable o irrevocable, pues la Administración no puede desconocer los derechos subjetivos que un acto haya reconocido. De manera que el requisito del consentimiento expreso y escrito del titular depende que el acto administrativo sea creador de derechos o de una situación jurídica individual. Lo anterior implica que si el acto no crea un derechos subjetivo o interés legítimo favorable y directo para un particular, podrá ser revocado, en todo o en parte, sin que esté sujeto, para efectos de modificación de sus condiciones y contenido, a lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. Esto, naturalmente, sin perjuicio del principio de favorabilidad, aplicable en caso de sanciones. (…) Para la Sala, el acto que se revoca, no se trata de un acto administrativo que creara o modificara una situación jurídica a favor de Cemex Colombia S.A. o le hubiere otorgado un derecho, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta por no haber suministrado la información requerida por el Municipio de San Luis, por lo que resulta indudable que la Administración podía dejarlo sin efectos directamente, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito de la sociedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de junio de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00029-01(19274), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÌREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00237-01(20566)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- El 25 de agosto de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Luis (Tolima) profirió requerimiento de información, en el que solicita a CEMEX COLOMBIA S.A. información en relación con las personas naturales y jurídicas, uniones temporales, consorcios o sociedades de hecho que prestaron sus servicios a la sociedad, por los años 2005 y 2006 y la indicación de los propietarios de algunos vehículos por los años 2005, 2006 y 2007, para lo cual concedió un plazo de 15 días calendario para su entrega. Acto notificado el 7 de septiembre de 2007.

    1.2.- Cemex solicitó se prorrogara el término para presentar la información. El 5 de octubre de 2007, la sociedad remitió la información que se encontraba a su disposición.

    1.3.- Mediante el Pliego de Cargos No. C-011-01 de 3 de noviembre de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Luis (Tolima) propuso imponer a la sociedad sanción por $526.846.804 por el no envío de la información solicitada en el requerimiento ordinario, desconociendo la información entregada. El 15 de noviembre de 2007 CEMEX dio respuesta al pliego de cargos.

    1.4.- El 1 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis profirió la Resolución No. C-011-01 por medio de la cual impone a la sociedad sanción por $526.846.804, por no haber suministrado la información requerida.

    1.5.- Contra la resolución sanción CEMEX COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración, el que fue inadmitido por Auto No. 01 de 18 de enero de 2008, con el argumento que la firma del apoderado que lo suscribe no está autenticada con lo cual se incumple con la exigencia de presentación del recurso.

    1.6.- El 9 de febrero de 2008, la sociedad demandante dentro del término para interponer el recurso de reposición, presentó escrito subsanando la causal que originó la inadmisión y solicitó se dé por corregido el error de forma y se decida el recurso.

    1.7.- El 16 de febrero de 2008, la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis pro

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    1. Peticiones principales

  3. Que se declare la nulidad de: i) La resolución sanción por no haber suministrado información requerida por la Administración local número C-011-01 del primero de diciembre de 2007 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de San Luis...

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