Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO ADMITE REABRIR EL DEBATE PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[E]ncuentra la Sala que el juez natural explicó las razones por las cuales consideró que entrar a valorar el pago de CEMEX por concepto de regalías resultaba innecesario, aduciendo que en virtud de que la liquidación de la base gravable del ICA resultaba “indebida”, no era viable hacer la comparación a la que alude el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. (…) Si a lo anterior, se le suma que ya se había concluido que CEMEX no realiza actividades industriales, resulta evidente que la argumentación del juez tutelado no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, por lo que no tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de la parte actora. (…) La argumentación expuesta sirve de fundamento a la Sala para concluir que, como lo anunció la autoridad judicial accionada, que contrario a existir yerros que deriven en la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que se evidencia es su intención de reabrir, de manera por sí equivocada, el debate de instancia, en el cual sea dicho, omitió contestar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02319-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por, el MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 6 de septiembre de 2017[1], el MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Cuarta, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró transgredidos por la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda que ejerció Cemex Colombia S.A., en su contra[2].

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza[3], así:

2.1. CEMEX presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Luis, Tolima, en la que solicitó la anulación de las liquidaciones de oficiales correspondientes al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 y 2007 y de las resoluciones que resolvieron los recursos respectivos.

2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 9 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la demandante.

2.3. Luego, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

2.4. Según el municipio tutelante, el fallo tutelado revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria “…basándose en una sentencia de un caso del año 1999”, que aduce no es aplicable a dicho asunto.

2.5. Es necesario aclarar, que el accionante se refiere al fallo del 18 de julio de 2013[4] dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que CEMEX adelantó contra el municipio de San Luis, Tolima, para que se anulara la Liquidación de Aforo No. 090 del 27 de abril de 2005 y se declarara “…no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio” a la sociedad demandante, el cual, en ambas instancias, se favorecieron las pretensiones de la demanda.

2.6. Sostiene el municipio accionante que la remisión a dicha decisión es inapropiada porque existe una diferencia radical entre ambos casos, pues en el proceso de antaño[5] resultó cierto que CEMEX “era OMISO” del impuesto de industria y comercio, lo que no sucedía en el debate que resolvió el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el proceso 2010-0154-01.

2.7. Como fundamento de la anterior afirmación sostuvo, que en la decisión que cuestiona se dijo que “…la sociedad demandante [CEMEX] aceptó que es industrial al inscribirse como tal el 7 de diciembre de 2005 y presentar sus declaraciones tributarias durante los años 2006 y 2007 en la actividad de ´producción, distribución y venta de toda clase de cemento´ y por cuya actividad industrial obtuvo unos ingresos que fueron declarados…”.

2.8. Asimismo, adujo que el fallo tutelado incurre en “desconocimiento y omisión” de algunas de las pruebas que obran en el expediente ordinario, a saber la inscripción de CEMEX como empresa cementera y las declaraciones de los años gravables 2006 y 2007 “…donde declara sus ingresos” yerro que, en su criterio, “…llevó al Consejo de Estado a cometer el garrafal error de centrar su análisis en si CEMEX era industrial o no, situación ya superada, en vez de revisar si CEMEX probó la exactitud de las declaraciones presentadas por su actividad industrial, lo cual es claro que no lo hizo en acatamiento del art. 1 del Decreto 3070 de 1983, con los respectivos registros contables que ordena esta disposición deben llevar los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio…”.

2.9. Expuso que en el proceso ordinario, en el cual se dictó la sentencia que pide dejar sin efectos, el a quo negó las pretensiones de la sociedad demandante al considerar que omitió probar “…el pago realizado por la explotación de regalías era igual o superior al impuesto de industria y comercio, para la aplicabilidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma en la cual fundó sus pretensiones…”.

2.10. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver la apelación a pesar de concluir que los reparos en los que se fundaba la alzada “…fueron favorables en si confirmación al municipio demandado…”, revocó y accedió a las súplicas de la demanda.

  1. Sustento de la vulneración

    En criterio del municipio accionante, la sentencia del Consejo de Estado que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en defectos fáctico y sustantivo.

    3.1. Como fundamento del defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial accionada “…sin razón valedera está dando por no probado el hecho de la actividad industrial cuando existen declaraciones presentadas por CEMEX de los años 2006 y 2007 de ICA en donde CEMEX describió su actividad industrial como producción, venta y distribución de cemento”.

    Sumado a lo anterior, expuso que en el expediente ordinario existe prueba de la inscripción de CEMEX en el municipio de San Luis, como industrial en la producción y comercialización de cemento “…entonces no podía afirmar como lo hizo en el primer párrafo de la sentencia que no se realiza actividad industrial aun contra la confesión de la empresa”.

    Adujo que en el fallo tutelado se dijo que “…no está demostrado que la demandante comercialice los minerales extraídos, pues, se reitera, estos se integran a la fabricación de cemento que se realiza en jurisdicción de Ibagué”, según el tutelante dicha afirmación “…resulta no ser solo una omisión sino una falsedad, por cuanto las declaraciones de ICA de los años gravables 2006 y 2007, contienen una declaración de CEMEX en que tuvieron unos ingresos por la producción, distribución y venta de toda clase de cemento en el municipio de San Luis, en la actividad industrial…”.

    De conformidad con lo expuesto, concluyó que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque “…está probado que sí existieron unos ingresos confesados por Cemex en sus declaraciones en el municipio y que sí es industrial según su inscripción en el municipio del 7 de diciembre de 2005 (…) reforzado por las mismas declaraciones de ICA de los años 2006 y 2007”.

    3.2. Manifestó que el defecto fáctico también se presenta en la medida que el Consejo de Estado incurrió en “valoración de prueba inexistente” porque la cuestionada sentencia a pesar de que se remite el fallo del 18 de julio de 2013 “…queriendo hacer ver que ya el caso fue fallado en uno similar y habla hasta de precedente jurisprudencial cuando no lo existe, toda vez que si bien ese proceso fue entre las mismas partes en ese proceso Cemex era omiso y en el proceso sub examine es declarante como industrial en la actividad de producción, distribución y venta de toda clase de cemento y en el proceso objeto de la sentencia de 18 de julio de 2013 la base gravable se liquidó sobre costos de producción y no sobre ingresos como lo ordena el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 (…) en el caso sub examine, la base gravable se liquidó sobre los ingresos y no sobre costos de producción”.

    3.3. Defecto sustantivo, al respecto, señaló que el fallo tutelado no aplicó, a pesar que fueron analizados por el a quo, la siguiente normativa:

    i) Ley 14 de 1983, artículos 34 y 39 literal c) numeral 2, en el entendido que “Cemex debió probar...

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