Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188893

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera la Inspección de Policía tan solo procedió conforme al ordenamiento jurídico en el trámite de la acción de lanzamiento y sin vulnerar ningún derecho

Se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que no se encontró que ninguna de las autoridades policivas haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que hasta el momento –según las pruebas obrantes en el expediente– éstas se limitaron a admitir la querella y a fijar la fecha de la audiencia. Respecto a la admisión de la querella no se observa ninguna irregularidad que origine la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes. Por el contrario, lo que se desprende del auto de 9 de marzo de 2017 es que la querella se admitió porque la autoridad policiva encontró que la sociedad querellante cumplió los tres requisitos dispuestos en el Decreto 747 de 1992: i) acreditó que explota económicamente el predio Brisas del Oriente, por medio del cultivo de caucho; ii) indicó los linderos del bien inmueble; y iii) a su juicio, la querella se presentó en el lapso dispuesto en el artículo 3 del Decreto 747 de 1992 ya que, según lo relatado por la sociedad, solo hasta el 17 de enero de 2017 conoció que terceros empezaron a invadir el predio. Tampoco se observa alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes originada por la fijación la fecha de la audiencia, dado que si la autoridad competente encuentra acreditado los anteriores requisitos su obligación, de acuerdo con el Decreto 747 de 1992, es justamente programar la inspección ocular. De manera que la Inspección de Policía tan solo procedió conforme al ordenamiento jurídico y sin vulnerar ningún derecho. (…). Con base en lo expuesto se concluye que luego de escuchar a las partes y tras la práctica de pruebas la autoridad policiva deberá determinar si hay lugar o no a la imposición de una medida correctiva, considerando especialmente el hecho que al parecer no existe certeza sobre la titularidad del bien. Aspecto relevante, puesto que según el Código Nacional de Policía la única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales. Pero en últimas, como hasta el momento las autoridades policivas que conocieron el asunto no han atentado contra los derechos de los accionantes se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTÍCULO 15 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 16 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 32 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 747 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 747 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 77 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 80 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 206 LITERAL E / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la acción por ocupación de hecho dejó de ser una acción policiva para convertirse en una acción judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2010, exp. C-241, M.P.J.C.H.P.. Con respecto al propósito de la acción policiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. T-763, M.P.J.I.P.C.. Sobre las medidas especiales que se adoptan cuando se desalojan personas de escasos recursos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de octubre de 2015, exp. T-645, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00800-01(AC)

Actor: R.G.V. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN SANTANDER Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.G.V. y otros contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

“Primero. Negar el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. EXHORTAR al Municipio de G., para que en el eventual caso en que por parte de la Inspección Tercera Promiscuo (sic) Municipal de G., se resuelva ordenar el desalojo de los aquí accionantes, se atiendan previamente las necesidades y requerimientos de la población, facilitando una solución de vivienda temporal, mientras se garantiza una definitiva, brindando asesoría acerca de los programas de vivienda –territoriales y nacionales– a los cuales puedan acceder”[1].

ANTECEDENTES

El señor R.G.V. y trece personas más interpusieron acción de tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL SAN JUAN DE G., la INSPECCIÓN TERCERA PROMISCUA DE POLICÍA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL SAN JUAN DE G., la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la SOCIEDAD ESTRATEGIA E INVERSIONES S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, y al mínimo vital.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA (ARTÍCULO 52 C.N) DONDE PUEDAN PROTEGER EL VÍNCULO FAMILIAR DE LOS FACTORES EXTRÍNSECOS QUE SE PUEDEN EXPONER AL NO TENER UNA VIVIENDA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana y cualquier otro del mismo rango constitucional que se determine como violado al accionante. SEGUNDO: Que se ordene a los accionados ALCALDÍA MUNICIPAL DE G., a su representante o quien haga sus veces y al inspector tercero promiscuo municipal de G., que se suspenda la fecha de lanzamiento o desalojo hasta que se garantice el debido proceso. Sobre todo la doble instancia. TERCERA: Que se exhorte a la procuraduría para que realice un seguimiento especial sobre las medidas que tome su honorable despacho”[2].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. Los accionantes aseguraron que integran doce familias de desplazados que hace más de ocho años habitan el predio baldío ubicado en la vereda Esperanza San Silvestre del municipio de Girón, bajo el código predial N° 0000-0000-0015-005-0-0000-0000 y que este abarca las parcelas llamadas La Isla, La Esperanza y V.E.. Añadieron que como que han permanecido allí durante mucho tiempo tienen cultivos de plátano, yuca, cacao, árboles frutales, pozos de piscicultura y animales.

  2. El 9 de marzo de 2017 la Inspección Primera Promiscua de Policía San Juan de G. admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural explotado económicamente, “sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria N° 300-39035 denominado BRISAS DEL ORIENTE”[3], presentada por la sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S. contra las personas indeterminadas ocupantes del predio[4].

  3. Algunos de los casos de conocimiento de la Inspección Primera Promiscua de Policía San Juan de G. se redistribuyeron, debido a la creación de dos inspecciones más de policía. Por esto el 31 de mayo de 2017, el asunto fue remitido a la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de Girón –una de las inspecciones nuevas–.

  4. El 6 de junio de 2017 la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de G. fijó la fecha de la diligencia de inspección ocular para el día 28 de junio de 2017, con el fin de oír a los ocupantes, recibir pruebas y si hay lugar a ello ordenar el lanzamiento. A su vez, ordenó notificar mediante aviso a las personas indeterminadas que ocupan el inmueble, con por lo menos un día de antelación antes de la fecha de la diligencia[5].

  5. El 23 de junio de 2017 el secretario de la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de G. fijó, mediante aviso, la notificación en la que se les informó a los ocupantes del predio que la diligencia de inspección ocular se realizaría el 28 de junio de 2017, y que en esa oportunidad serían oídos y podrían exponer las pruebas de su defensa[6].

  6. Fundamentos de la acción

  7. Los accionantes aseguraron que la sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S. no tiene legitimación en la causa, porque el terreno que ellos habitan no es propiedad de la empresa, ya que se trata de un terreno baldío perteneciente a la Nación. El predio de la sociedad es el que colinda, más no corresponde al territorio que están ocupando.

    Argumentaron que la sociedad querellante debió, por una parte, identificar exactamente cuáles eran los límites del predio de su propiedad; y por la otra, cuáles eran los linderos de la parte invadida. Esto en la medida que “el lanzamiento solo procede cuando coinciden la ubicación, linderos, etc.”[7].

    En otras palabras, para los tutelantes la sociedad debió comprobar que la parte en que ellos habitan se encuentra dentro de los linderos del inmueble de la sociedad querellante. Como esta no lo hizo, sostuvieron que la querella debió haberse rechazado, a falta del requisito de identificación de la parte ocupada.

    Indicaron que tras revisar los documentos presentados con la querella se percataron de una grave inconsistencia en el área del predio Brisas del Oriente. Explicaron que inicialmente el inmueble fue adjudicado por el INCODER. Años después M.C.L. lo adquirió mediante una dación en pago, el área del predio era de 121 hectáreas. Posteriormente, aquel lo transfirió, también mediante dación en pago, a la sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S., pero en dicha transferencia del dominio el área del predio fue de 142 hectáreas.

    Aunque en la querella la sociedad justificó la diferencia en el tamaño del predio con un certificado del Instituto Geográfico A.C., para los accionantes “mal puede admitirse que sea el IGAC la entidad que establezca el área de un inmueble cuando este ha sido adjudicado por el INCORA...

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