Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189009

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad por el delito de lavado de activos, con preclusión de la investigación a favor de la demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación gravemente culposa en su calidad de fisioterapeuta al haber revelado información personal de los pacientes a su compañero permanente

[L]a S. al estudiar la conducta de la hoy demandante frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en su contra, encuentra que esta obedeció a como se expresó anteriormente, a que la demandante le aportó a su compañero permanente los datos personales de diferentes pacientes que concurrían a su consultorio de fisioterapia, como sus números de cédulas, a sabiendas de sus andanzas, pues no se puede dejar de lado que con anterioridad a los hechos, el señor (...) había sido requerido en extradición mediante “acusación sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”, para que respondiera por los “delitos federales de narcotráfico”, y de quien finalmente se decidió mediante resolución de acusación dictada el 30 de enero de 2007 proferida por la Fiscalía General Colombiana y confirmada en proveído del 6 de agosto de 2007. (...) la Subsección concluye que si bien la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán al momento de precluir la investigación consideró que no se probó con certeza que la actuación de la [demandante] haya sido de forma dolosa y antijurídica en el delito de lavado de activos como presunta coautora, y que por tanto, se debía declarar su absolución dando aplicación al principio de “in dubio pro reo”, lo cierto es, que desde el punto de vista administrativo lo anteriormente expuesto hace inferir que la hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues fue imprudente al haber revelado información personal de sus pacientes, la cual está salvaguardada en el secreto profesional, y en sus deberes como fisioterapeuta, tal y como se vio en párrafos anteriores en virtud de la Ley 528 de 1999, así como no haber velado por el cumplimiento de su derecho constitucional al buen nombre establecido en el artículo 15 de la Carta Magna. De manera que, frente a la justificación dada dentro del trámite del proceso penal en el que sostuvo que la información dada sobre las personas que concurrían a su consultorio obedeció a que acostumbran con su compañero permanente a burlarse de las mujeres feas o enamorar a las bonitas, para la Sala estas exculpaciones si bien no tuvieron importancia en materia penal, si son relevantes en el ámbito administrativo, pues dicha justificación denota el actuar claramente imprudente de la accionante y la determinación del ente investigador de iniciar una investigación en su contra. (...) la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por la señora (...) provocó que se iniciara una investigación en su contra (...) Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00349-01(45836)

Actor: J.P.C.B. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 27 de julio de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 24 de octubre de 2008[2] contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial, la señora J.P.C.B. en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.V.C., al igual que los señores D.A.B.P. y S.A.C.G. en calidad de padres de esta, así como la señora C.M.G.L. en calidad de abuela de aquella, al igual que los señores S.E.C.B. actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo S.E.C.V., R.A.C.B. actuando en nombre propio y en representación de su hija N.A.C.F., e I.D.C.G. actuando en nombre propio, todos estos mayores de edad y en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron se declarara que las demandada son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora J.P.C.B..

    En consecuencia, piden que sean condenados al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($346’000.000) y en doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($294’400.000), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    Con ocasión de diferentes llamadas telefónicas anónimas realizadas a la Policía Nacional, en el que denunciaban la existencia de una presunta banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, el día 21 de junio de 2006 la Fiscalía General de la Nación, dio captura a veintiocho (28) personas, entre las que se encontraba la señora J.P.C.B., en cumplimiento de la operación denominada “Maderos” por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

    Que la señora C.B., estuvo detenida desde el “21 de junio de 2006” hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la cual fue puesta en libertad dado que mediante interlocutorio de la misma fecha, la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao –Cauca, resolvió precluir la investigación a su favor, al considerar que existían dudas respecto a su participación en el ilícito, permitiendo su favorecimiento dado que no logra colmar las exigencias establecidas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

    La anterior decisión, fue confirmada mediante proveído del 6 de agosto de 2007 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

    Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de casi siete (7) meses, esto es, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, de allí se derivan los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[3] y notificada a los demandados la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio[4], se señaló con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitaron las pruebas pertinentes.

    De otro lado frente a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial desde un principio advirtió que los hechos que originan la presente acción son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo había sostenido el apoderado en su demanda. Con base en ello, propuso como excepciones las denominadas “Indebida representación de la parte demandada”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”.

    Por su parte la defensa de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que las pretensiones deben ser negadas toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal, y no presentó irregularidad alguna que pueda indicar que el procedimiento haya sido ilegal. De igual manera, se citó como causal de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de terceros o hecho de un tercero, dado que la investigación tuvo su génesis precisamente en el señalamiento directo que se hiciere de la hoy accionante.

    Decretadas y practicadas las pruebas[5], se corrió traslado para alegar[6], oportunidad que fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de julio de 2012[7], decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las...

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