Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189197

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a integrante de comunidad indígena sindicado del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Autoridades competentes aplicaron la normatividad vigente para la época de los hechos / JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN INDÍGENA - No existía para el momento claridad sobre la competencia de las dos jurisdicciones para juzgar a integrantes de la comunidad indígena / COMPETENCIA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Juzgamiento a integrantes de comunidad indígena / COMPETENCIA JURISDICCIÓN INDÍGENA - Fuero especial indígena. Juzgamiento a integrantes de comunidad indígena

[P]ese a que las autoridades indígenas allegaron dos escritos en los cuales señalaban que el señor [demandante] era miembro de la comunidad indígena de Chenche Amayarco del municipio de Coyaima; no era claro para ninguna de las dos jurisdicciones, ordinara e indígena, quien tenía la competencia para juzgar al sindicado del delito de homicidio (…), puesto que, para esa época no existía un desarrollo legal y doctrinal sobre el tema. Así las cosas, es claro que las demandadas no incurrieron en ninguna omisión del deber normativo, pues estas actuaron de conformidad con la normativa constitucional vigente para la época de los hechos, que las obligaba a determinar, sí el señor [demandante] era o no responsable del punible endilgado, respecto de lo cual, como se demostró en el proceso penal, encontraron los elementos para condenarlo como autor del delito de homicidio y como consecuencia de ello se vio privado de la libertad. Tan evidente es lo anterior, que el actor, sólo hasta el año 2002 acudió al juez de tutela para que se le amparara su derecho a la diversidad étnica, y de sus propias costumbres; situación que demuestra que los jueces y fiscales actuaron de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes para la época de los hechos y que sólo hasta que la Corte Constitucional desarrolló los parámetros para que la Jurisdicción Especial Indígena resolviera los respectivos procesos cuando se cometiera un delito por un miembro que perteneciere a dicha jurisdicción, este sujeto solicitó la protección de su diversidad cultural (…).Por lo expuesto es claro para la Sala que el señor [demandante] se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que fue hasta después del año de 1996 que la Corte Constitucional jurisprudencialmente estableció los criterios de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, a los cuales acudió hasta el año 2000 (…). En consecuencia esta S. revocará la sentencia del tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00960-01(39740)

Actor: ADELAIDA TOLA BRIÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor H.P.A., por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido; por ausencia de daño. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por Error Jurisdiccional - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por los respectivos apoderados de las entidades demandas[1] contra la sentencia del 02 de julio de 2010[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma conjunta y solidaria, por el error jurisdiccional, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor H.P.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma conjunta y solidaria, cancelando cada una el 50%, al señor H.P.A. por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.324.750.oo) M/CTE.

TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

• Para el demandante H.P.A., se le pagará el equivalente a CIEN (100) S.M.L.MV.

• Para la señora A.T.B., el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.

• Para sus hijas B.A.P.T., B.P.T.Y.L.M.P.T., el equivalente a 100 S.M.L.M.VV., a cada una de ellas.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 28 de abril del 2004[3] por H.P.A., A.T.B., quienes actúan en nombre propio y de sus hijas B.A.P.T., B.P.T. y L.M.P.T.; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[4]:

“PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los daños, perjuicios e indemnizaciones, causados a los demandantes: Indígenas H.P.A. y las menores indígenas B.A.P.T., B.P.T. y L.M.P.T. y la indígena A.T.B., en su calidad de esposa y madre de las menores, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto H.P.A., por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Violación al debido proceso, al someterlo a un juez natural diferente al que le corresponda como indígena, violación de sus derechos culturales como indígena y someterlo a la Privación injusta de la Libertad que se inició el día 28 de Marzo de 1994 y culminó el día 22 de agosto de 2001, pero continuo (sic) cumpliendo condena en Libertad Condicional en periodo de prueba de Cuarenta y Seis Meses más, en cumplimiento De Penas y Medidas de Seguridad, dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el ente investigador demandado, radicado bajo el número 577 en la Fiscalía 44 Seccional de Purificación Tolima, luego bajo el número de Rad de la causa Nº 8206 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación en lo que corresponde a la primera instancia, y segunda instancia tramitada en el Tribunal Superior del Tolima Sala Penal Rad. 4353, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán Departamento del Cauca Rad 614 de 1997, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué Rad: 1998-0546-00, Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 21 de Noviembre de 2000 mediante el cual declaro (sic) improcedente la Acción de Revisión, habiendo no admitido la demanda, por lo que fue necesario interponer la Acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad: 0002-02 y con fallo de Febrero 6 de 2002 Tutelo (sic) el Derecho Fundamental del Debido Proceso y declaro (sic) la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordeno (sic) dejar a disposición del Gobernador Indígena del Cabildo Chenche Amayarco el expediente como al indígena H.P.A.; Pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 21 de Marzo de 2002 en el Expediente Rad: T593713 Revoco (sic) la nulidad, y por revisión la Corte Constitucional la estudio (sic) y mediante Fallo T 728 del 2002 Tutelo (sic) los Derechos Fundamentales del H.P.A. del debido proceso y la Autonomía e Integridad Cultural. Declarando nula toda la actuación realizada en la investigación penal que inició en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de Purificación Tolima y los fallos de Primera y segunda Instancia mediante los cuales estuvo (sic) privado de la Libertad y condenado por el presunto delito de Homicidio.

(…)

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades de derecho público Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar en forma solidaria a favor de mis mandantes las siguientes cantidades:

a.-Los perjuicios morales (morales objetivados y morales subjetivados), consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares presentes y pasados, daños y trastornos de la personalidad, con el equivalente en pesos a la fecha...

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