Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por identidad sustancial entre lo alegado en el proceso ordinario y en sede de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso ordinario

[C]onsidera la Sala que deben atenderse las especiales circunstancias de la señora [L.M.S.D.], quien manifiesta estar fuera del país, así como la dificultad de conseguir los documentos del proceso de manera pronta una vez conoció la existencia del proceso donde le asiste interés, ahora como representante ante la sucesión del extinto señor [P.S.A.] - calidad que se asume al no tener conocimiento pleno de su título de heredera universal, tal como lo manifestó en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, se obviará en este caso concreto el requisito de inmediatez (...). Así las cosas, es evidente que lo alegado dentro del proceso ordinario de reparación directa así como en la presente acción de tutela, guarda identidad sustancial, pues se traen nuevamente los argumentos que en su momento fueron decididos por el juez natural en la providencia que se cuestiona, en relación con las normas que, insiste la parte actora, deben ser aplicadas a efectos de regular las agencias en derecho y que es una discusión que ya fue definida por una de las Salas de la Sección Tercera tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado. (…). Es por esta razón por la que se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con una decisión judicial sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional. (...) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P.A.L.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02288-00(AC)

Actor: L.M.S.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.M.S.D., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2017, la señora L.M.S.D., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “De manera principal, solicito se ordene dejar sin efecto las providencias de fallo de primera y segunda instancia de fecha 04 de julio de 2007 y 11 de noviembre de 2016, respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa incoado por M.M. de M. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial por cuanto las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales, los cuales incidieron en que la naturaleza del fallo fuera adverso a las pretensiones de los demandante; de haberse obviado los mismos, el sentido de la sentencia sería diametralmente opuesta a la decisión tomada.

    Que en su lugar se dicte sentencia de reemplazo, donde atendiendo al contenido expreso del artículo 393, inciso tercero, modificado por el artículo 794 de 2003, en concordancia con el Acuerdo Núm.1887 del 26 de junio de 2003, se proceda a liquidar las agencias en derecho solicitadas por mi difunto padre conforme a las leyes procesales vigentes en el año 2004, fecha en que se estimaron definitivamente.

    De igual manera solicito que al momento de realizar la liquidación de las agencias en derecho, se indexe el valor de las pretensiones relacionadas en la demanda reivindicatoria original. De igual manera se indexe con el IPC, año por año, el valor resultante de multiplicar el valor de las pretensiones, por el porcentaje que la ley aplicable al caso permita. Ello con el fin de no hacer nugatorio el derecho reclamado, tal como lo señaló la Honorable Magistrada (…) al precisar en su salvamento de voto (…)” (fl. 8).

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La Corporación de Abastos de Bogotá “CORABASTOS” instauró demanda civil en contra de la señora M.M. de M. y A.R.C., con el fin de que se reivindicara el dominio que tenían sobre un inmueble.

    2.2. La justicia ordinaria en las instancias correspondientes negaron las pretensiones de la demanda propuesta por “CORABASTOS” y fijaron las agencias en derecho a favor de la parte vencedora.

    2.3. Inconformes con la decisión que finalmente se adoptó en relación con el valor de las agencias en derecho reconocidas, la señora M.M. de M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales causados con ocasión del error judicial en el que había incurrido la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, al momento de fijar las correspondientes agencias en derecho.

    2.4. EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 4 de julio de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

    2.4.1. Luego de analizar el momento procesal en el que se hizo la respectiva liquidación de las agencias en derecho, concluyó que el juez debió referirse a las normas aplicables y vigentes en el momento en el que se causó el derecho, esto es, el Decreto 2282 de 1989 y no la Ley 794 de 2003 como lo pretendía la parte actora, pues que esto iba en contra...

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