Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189409

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance y desarrollo normativo / PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. Es un presupuesto de eficacia, no de validez del acto / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. El acto administrativo es válido desde su expedición, aún sin haber sido publicado ni notificado / FALTA DE PUBLICACIÓN O PUBLICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos. No genera la nulidad del acto, sino su oponibilidad

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 [artículo1], norma aplicable al Municipio de Candelaria por tratarse de una entidad territorial, la Nación, los departamentos y los municipios deben incluir en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse del manejo de los asuntos públicos, para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y los demás que, según la ley, deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 379 del Decreto Ley 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal. Por su parte, el Decreto 01 de 1984 (CCA), vigente para la época de expedición del acuerdo demandado, en el artículo 43 sostuvo: “ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION: Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” (Subraya la Sala). Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 estableció que una vez sancionado un acuerdo, éste deberá publicarse en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional, en los 10 días siguientes a la sanción. Como se puede apreciar, las normas citadas dan cuenta de que la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, que no de validez. En cuanto a la validez de los actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1999, señaló lo siguiente: (...) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. (…) La Sala también ha precisado que la obligatoria publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Ley 489/1998 Art. 119 par.). Es decir, que su eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia posterior a la formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros. (…) Por lo dicho, para la Sala, no genera la nulidad del acuerdo demandado, el hecho que el municipio de Candelaria lo haya divulgado mediante aviso fijado en la cartelera de la personería municipal del municipio

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 81 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2006 (23 de junio) MUNICIPIO DE CANDELARIA (Valle del Cauca) (No anulado)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la publicación de los actos administrativos de carácter general y el principio de publicidad se reiteran las Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de junio de 2016, radicado 11001-03-27-000-2012-00002-00(19230), C.P.H.F.B.B. y Sección Quinta, de 6 de agosto de 2009, radicado 11001-03-28-000(2009-00005-00), C.P.M.N.H.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315)

Actor: C.E.B.O.

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano C.E.B.O. contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la nulidad del Acuerdo Nº 009 de junio 23 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Candelaria y adoptado por el Municipio de Candelaria como Estatuto Tributario.

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de simple nulidad, el ciudadano C.E.B.O. propuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

    Acto Administrativo Acuerdo Nº 009 de junio 23 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Candelaria y adoptado por el Municipio de Candelaria como Estatuto Tributario.

  2. Condenar en costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen con esta acción a la parte demandada.”

  3. Acto administrativo demandado

    El acto administrativo demandado es el Acuerdo 009 del 29 de junio de 2006, contentivo del Estatuto Tributario del municipio de Candelaria, aportado por el demandante en los folios 7 a 83 del expediente[1].

  4. Normas violadas.

    El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Decreto 01 de 1984: artículos 43 y 46.

    Ley 136 de 1994: artículo 81.

  5. Concepto de la violación

    A juicio del demandante, el acuerdo demandado es nulo por expedición irregular y violación de las normas superiores. A continuación, advirtió...

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