Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189665

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS – Recuento normativo / SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías anualizadas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se debe demostrar la mala fe del empleador

En el derecho público se contemplaron términos diversos tanto para liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente, como para el pago del valor liquidado. Ante el incumplimiento de la entidad pagadora, reconocerá y cancelará de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Ahora bien, en el régimen laboral privado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que a la terminación del contrato de trabajo el empleador debe pagar los salarios y prestaciones debidas, so pena de incurrir en la indemnización moratoria, que al ser considerada como una sanción, deberá demostrarse la mala fe del empleador moroso a efectos de determinar la procedencia de su condena

CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento 254 días / BUENA FE –No constituye requisito para aplicación de la norma / SANCIÓN MORATORIA – Basta con la acreditación de no pago oportuno

De acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala de decisión, se encuentra acreditado que la Resolución 300 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, por lo que adquirió firmeza el 6 de junio de 2012, de conformidad con la norma vigente a la fecha en que tuvo lugar dicho procedimiento administrativo. En tal virtud, a partir del día siguiente hábil comenzó a correr el término para el pago de los 45 días, consagrado en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, comprendido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad, por lo que se configuró la mora desde el 13 de marzo de 2012 hasta el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías insolutas, es decir, 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, se causó una mora de 254 días comprendidos entre el 13 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, el cual deberá liquidarse con base en el último salario devengado por el actor, es decir el correspondiente al 2011. De otra parte, el apoderado judicial de la entidad demandada planteó en el recurso de apelación que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no opera de forma automática, toda vez que si la entidad empleadora actuó de buena fe, no existe razón para ordenar su condena. Frente a ello, la Sala precisa conforme lo ampliamente expuesto, que la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, previó una condición objetiva para su configuración, esto es, el incumplimiento de la entidad pública pagadora del plazo para la cancelación de la prestación social. Luego, la buena fe no constituye presupuesto o requisito sine qua non para la aplicación de los efectos de la norma, de manera que solo en el evento en el que se acredite la mala fe del empleador moroso haya lugar a su aplicación; contrario a ello, por mandato legal, para que se genere la indemnización en cabeza de la entidad obligada, bastará la acreditación por parte del afectado del no pago a partir del vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento; razón por la cual, no es un argumento válido la buena fe con la que dijo actuar el demandado para estos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)

Actor: J.D.B.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS)

Tema: Sanción moratoria

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada[1] contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.D.B.S..

A N T E C E D E N T E S

La demanda.

El señor J.D.B.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, el 24 de mayo de 2013[2], con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 006 de 3 de enero de 2013[3], por medio de la cual el alcalde municipal de Samaná, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria

- Resolución 130 de 6 de abril de 2013[4], proferida por la primera autoridad del municipio igualmente, a través del cual, al resolver el recurso de reposición presentado por el titular del acto, confirmó en todas sus partes la decisión administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[5], por las anualidades correspondientes a 2009 y 2010.

Igualmente, reclamó la sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995[6], modificada por la Ley 1071 de 2006[7], por la anualidad de 2011, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se efectuó el pago por concepto de la prestación social.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que fue nombrado en el cargo de Secretario de Educación y Cultura del municipio de Samaná mediante el Decreto 033 de 1º de octubre de 2009 expedido por el Alcalde Municipal, del cual tomó posesión el 1º de octubre de 2009; cuya renuncia le fue aceptada a través de la Resolución 291 de 30 de diciembre de 2011 por la misma autoridad administrativa, desde el 31 de diciembre de 2011[8].

Adujo que por medio de la Resolución 300 de 30 de diciembre de 2011, proferida igualmente por el J. de la Administración Local, ordenó el pago de la indemnización por vacaciones, prima de vacaciones y las cesantías definitivas. Así mismo, expuso que las prestaciones sociales reconocidas le fueron pagadas el 30 de diciembre de 2011, a través de los comprobantes 3425, 3426 y 4273, respectivamente; pero no le cancelaron el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías definitivas y los intereses, por las vigencias fiscales de 2009, 2010 y 2011. Agregó que, en virtud de dicha cancelación, el acto administrativo de reconocimiento fue notificado por conducta concluyente el 30 de diciembre de 2011.

Expuso que en razón al incumplimiento de la administración, elevó petición ante la entidad territorial accionada el 26 de marzo de 2012, con el objeto de solicitar el reconocimiento de las cesantías y la sanción por mora, la cual se resolvió en Oficio TES-95-12 de 13 de abril de 2012 por la Tesorera General de Samaná, para señalar que de manera transitoria y provisional no se accedería a la solicitud, al considerar que en el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales, se incurrió en irregularidades por funcionarios de la anterior administración que no permiten al municipio erogar dicho gasto, toda vez que las mismas se causa vigencia tras vigencia y la forma de pago se encuentra determinada en la ley, por lo que eventualmente estudiaría la posibilidad de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo que por estimar que el ente demandado no había proferido una decisión de fondo, presentó acción de tutela por violación del derecho de petición, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná que negó el amparo solicitado, bajo el argumento que la administración respondió dentro del término legal e igualmente, que al actor se le reconocieron las cesantías a través de un acto administrativo en firme; luego, lo pertinente era exigir el derecho en ejercicio del proceso de ejecución, en atención a que lo pretendido era la cancelación del saldo insoluto y la sanción correspondiente.

Manifestó que el 28 de noviembre de 2012 se realizó el pago de las cesantías por las anualidades de 2009, 2010 y 2011, a través de trasferencia bancaria en el Banco Agrario por valor de $6.092.606, según comprobante de egreso 2734 de 21 de noviembre de 2012, sin que se incluyera el de la sanción por mora. Por consiguiente, elevó petición ante la administración municipal con el fin de obtener su reconocimiento, la cual se resolvió en cumplimiento de una acción de tutela a través de los actos administrativos acusados.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 53, 84, 90, 94, 123, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 20, 115, 116, 117 y 175 del Código de Procedimiento Civil; Leyes 244 de 1995, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1071 de 2006; artículo 1º del Decreto 1252 de 2000; y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9].

Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria pese al incumplimiento de la entidad pública demandada del término para la consignación y pago oportuno de la prestación social – cesantías. Por consiguiente, incurrió en un trato discriminado del actor, al desconocer los mandatos constitucionales que establecen las garantías mínimas y la situación más favorable de los trabajadores en caso de en la aplicación de las fuentes formales del derecho.

Municipio de Samaná – Contestación de la demanda.

Consideró que existió voluntad de la entidad pública demandada para efectuar el pago de las cesantías e intereses, pero se dificultó el cumplimiento de dicha...

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