Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017
| Fecha | 12 Octubre 2017 |
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / IMPORTANCIA JURÍDICA - Es el medio idóneo y eficaz para solicitar la unificación de la jurisprudencia respecto a los requisitos del título ejecutivo y garantizar el derecho a la igualdad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter irremediable del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona. (…). Otro de los argumentos del actor, consiste en que la tutela es necesaria para la unificación de la jurisprudencia sobre los requisitos del título ejecutivo para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Si el actor considera que este asunto tiene importancia jurídica, trascendencia social o la necesidad de unificar jurisprudencia, pudo solicitarle a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asumiera conocimiento del proceso con base en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, la tutela de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad frente a éste cargo por cuanto que esta acción constitucional no es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para que sea unificada la jurisprudencia. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUEMRAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por este mecanismo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011, M.P.M.G.C. y T-983 de 2001, M.P.Á.T.G.. En cuanto a la inminencia del perjuicio, amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona, ver Sentencia T-702 del 10 de julio de 2008, M.P.M.J.C.E..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02200-00(AC)
Actor: R.H.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por R.H.A., de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
El 23 de agosto de 2017[1], R.H.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
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Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Tutelar mis Derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, lo cual me generó un perjuicio irremediable, vulnerando mis Derechos Fundamentales, por la vía de hecho en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I.. 2. En consecuencia se Revoquen (sic) los Autos de fecha 27 de Febrero de 2017, y 08 de Agosto de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I., y se ordene tomar una nueva decisión conforme a los lineamientos y casos idénticos en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva. 3. Se conmine a los accionados, a unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas que acudimos a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dos casos idénticos revocaron el auto que negó mandamiento de pago porque no se allegó la primera copia que presta merito ejecutivo, cuando la misma no es requisito, y en mi caso si confirmaron la decisión que negó (sic) el mandamiento de pago solicitado”[2].
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Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El actor interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Barrancabermeja con el fin de obtener el pago de intereses moratorios originados en el cumplimiento tardío de la sentencia del 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 2002-01290.
2.2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander con el radicado 2016-01034, que ordenó el desarchivo del expediente 2002-01290 por contener la sentencia original que impuso la obligación de pago.
2.3. El tribunal negó el mandamiento de pago mediante auto del 27 de febrero de 2017 porque no fue aportada la primera copia de la sentencia que contiene la obligación.
2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la anterior decisión mediante auto del 8 de agosto de 2017 por el mismo motivo.
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Fundamentos de la acción
El actor asegura que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto procedimental, al proferir los autos del 27 de febrero y 8 de agosto de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar éste cargo afirmó que:
3.1. En casos similares, el Tribunal Administrativo de Santander revocó las decisiones de los juzgados primero y trece administrativos de B. por considerar que no era necesaria la primera copia para iniciar el proceso ejecutivo.
3.2. El tribunal desarchivó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2002-01290 en el que constan las sentencias originales, de modo que no tiene sentido exigir la presentación de una copia que preste mérito ejecutivo.
3.3. La decisión del Consejo de Estado es contradictoria porque reconoce que en el expediente ordinario obra la constancia de ejecutoria de la providencia, único requisito exigido en el artículo 114 del CGP, pese a lo cual se negó a librar mandamiento de pago.
3.4. Es necesaria la unificación de criterios para evitar que sea vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto.
3.5. El actor solicitó al Municipio de Barrancabermeja la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual fue negada porque ya había sido aportada al proceso de repetición correspondiente.
3.6. La demanda ejecutiva solicitó al tribunal que, previo a librar mandamiento de pago, realizara la exhibición de documentos en los términos del artículo 265 del CGP y 283 del CPC, petición que fue negada por el Consejo de Estado afirmando que para ello debe iniciarse la etapa de pruebas.
3.7. Debido a que la primera copia ha sido entregada al Municipio de Barrancabermeja, otros despachos judiciales han solucionado éste inconveniente oficiando a la entidad territorial para que certifique la fecha de ejecutoria de las sentencias pues de lo contrario sería imponer una carga imposible de cumplir.
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Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Municipio de Barrancabermeja y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fls. 28).
4.2. El Municipio de Barrancabermeja informó que (fls. 37 a 40):
4.2.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto que no tiene en sus competencias forma alguna de incidir en las decisiones judiciales.
4.2.2. La solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto que cuenta con los recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales objeto de la tutela de la referencia.
4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que (fls. 46 a 51):
4.3.1. Aún en vigencia del...
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