Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / IMPORTANCIA JURÍDICA - Es el medio idóneo y eficaz para solicitar la unificación de la jurisprudencia respecto a los requisitos del título ejecutivo y garantizar el derecho a la igualdad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter irremediable del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona. (…). Otro de los argumentos del actor, consiste en que la tutela es necesaria para la unificación de la jurisprudencia sobre los requisitos del título ejecutivo para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Si el actor considera que este asunto tiene importancia jurídica, trascendencia social o la necesidad de unificar jurisprudencia, pudo solicitarle a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que asumiera conocimiento del proceso con base en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, la tutela de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad frente a éste cargo por cuanto que esta acción constitucional no es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para que sea unificada la jurisprudencia. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUEMRAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por este mecanismo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011, M.P.M.G.C. y T-983 de 2001, M.P.Á.T.G.. En cuanto a la inminencia del perjuicio, amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona, ver Sentencia T-702 del 10 de julio de 2008, M.P.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02200-00(AC)

Actor: R.H.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por R.H.A., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2017[1], R.H.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Tutelar mis Derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, lo cual me generó un perjuicio irremediable, vulnerando mis Derechos Fundamentales, por la vía de hecho en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I.. 2. En consecuencia se Revoquen (sic) los Autos de fecha 27 de Febrero de 2017, y 08 de Agosto de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I., y se ordene tomar una nueva decisión conforme a los lineamientos y casos idénticos en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva. 3. Se conmine a los accionados, a unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas que acudimos a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dos casos idénticos revocaron el auto que negó mandamiento de pago porque no se allegó la primera copia que presta merito ejecutivo, cuando la misma no es requisito, y en mi caso si confirmaron la decisión que negó (sic) el mandamiento de pago solicitado”[2].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El actor interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Barrancabermeja con el fin de obtener el pago de intereses moratorios originados en el cumplimiento tardío de la sentencia del 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 2002-01290.

    2.2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander con el radicado 2016-01034, que ordenó el desarchivo del expediente 2002-01290 por contener la sentencia original que impuso la obligación de pago.

    2.3. El tribunal negó el mandamiento de pago mediante auto del 27 de febrero de 2017 porque no fue aportada la primera copia de la sentencia que contiene la obligación.

    2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la anterior decisión mediante auto del 8 de agosto de 2017 por el mismo motivo.

  3. Fundamentos de la acción

    El actor asegura que el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto procedimental, al proferir los autos del 27 de febrero y...

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