Auto nº 68001-23-33-000-2015-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189925

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de acto administrativo / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – Improcedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cosa juzgada

El 15 de mayo de 2015, la señora M.R.P., su hijo F.G.D.R. y su madre E.P. de R., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga- Concejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (…) [E]l hecho de que el medio de control de reparación directa pueda ser la vía procesal adecuada e idónea para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, ello no significa que al declararse la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, quedó sin efecto o perdió obligatoriedad la Resolución n.º 057 de 2000 que suprimió el cargo de la demandante y que, como consecuencia de ello, deban restablecerse automáticamente los derechos particulares alegados por la actora, pues en el caso concreto no media relación alguna entre el Acuerdo 062 de 2000 y el daño demandado. Lo anterior, porque el citado Decreto 062 de 31 de diciembre de 1999, que se acusa como el generador del daño, no corresponde fáctica y causalmente a la fuente de los reclamos demandados (…) [A]unque se destaca que es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que motivaron el ejercicio de la acción por parte de la accionante para dar el tramite adecuado a esta, así la demandante haya indicado una vía procesal diferente, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en este evento existen factores que impiden a la Sala reprochar la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se aprecia que pese a que las pretensiones adelantadas en la presente acción no se ajustan a los presupuestos facticos de la reparación directa, por cuanto la fuente del daño alegado proviene y se materializó en un acto administrativo particular, en cualquier evento, dicha operación no surtiría ningún efecto útil pues acaecería de todas formas el fenómeno de la cosa juzgada.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL

[S]e tiene que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente frente al daño causado directamente por un acto administrativo general que es declarado nulo, esto es, cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media un acto particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala resalta que el presente caso no entra dentro de tales eventos excepcionales. Primero porque el daño demandado no provendría de un acto general, sino particular, que en este evento deriva de la Resolución n.° 0057 de 2000. Y segundo, toda vez que en el marco del medio de control de reparación directa conforme al contenido del libelo introductorio, lo que pretende la demandante -principalmente-, es que con la declaratoria de nulidad del acuerdo 062 de 2000, se produzca el decaimiento de los efectos jurídicos de los actos particulares, por medio de los cuales se suprimieron, entre otros, el cargo que venía ocupando la señora M.R.P.. Lo anterior, con una evidente estructura que se adecúa a la naturaleza, fines y proceder de la nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00516-01(55279)

Actor: M.R.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. El 15 de mayo de 2015, la señora M.R.P., su hijo F.G.D.R. y su madre E.P. de R., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga- Concejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, con el objeto de que se les declarara responsables por falla en el servicio (f. 177-211, c. 1).

  2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones que a continuación se citan:

PRINCIPALES

Primera

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor É.S.G., EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por el señor A.D.L.F.B.P., el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por D.P.C.P.G.; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a M.R.P., su hijo F.G.D.R. y su madre E.P. de R., con la expedición ilegal por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Concejo (sic) de Estado mayo de 2 de 2013, que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Acuerdo que le dio, entre otras facultades al Alcalde de B., para modificar la Estructura Administrativa de la ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO, la Contraloría Municipal, la Personería, el CONCEJO MUNICIPAL, y crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, que para la época eran; el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BUCARAMANGA (DASSBU).

SEGUNDA

En consecuencia LEGAL queda sin efecto el ACUERDO 004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU, presidida por el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que faculto al Gerente de la E.S.E. ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta de estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal.

Tercera

En consecuencia legal queda sin efecto la resolución 057 de febrero 28 del 2000, mediante la cual se modificó la planta de personal de ISABU. Por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.

Cuarta

en consecuencia legal queda sin efecto la resolución 055 del 29 de febrero del año 2000, del GERENTE DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN de la ALCALDÍA en BASE A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. RESOLUCIÓN que suprimió la totalidad de los cargos de esa Alcaldía CONTENIDOS EN EL DECRETO 218 DE 1998 de la Alcaldía Municipal de B., incluido el del señor ALCALDE.

QUINTA

Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora M.R.P., en la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el cumplimiento de la sentencia.

SEXTA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEPTIMA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.

SUBSIDIARIA PRIMERA

Primera

el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU), representado por [el] Dr. P.C.P.G., EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, representado por su Presidente, doctor É.S.G., EL MUNICIPIO de BUCARAMANGA, representado por el señor A.D.L.F.B.P.; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a M.R.P., su hijo F.G.D.R., su madre E.P.D.R.. Al haber PERMITIDO ILEGALMENTE ENTRAR EN VIGENCIA Y DAR APLICACIÓN a LAS FACULTADES Y DELEGACIÓN DE LAS MISMAS, CONFERIDAS AL SEÑOR ALCALDE POR EL ACUERDO 062 DE 1999 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CUANDO LAS MISMAS FUERON REVOCADAS, por la resolución 055 de febrero 29 del año 2000, expedida por el GERENTE DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ALCALDÍA, con base a las facultades conferidas a este por el propio ALCALDE; acto que suprimió la totalidad de los cargos de la Administración central, incluido el del señor Alcalde, contenidos en el decreto 0218 de 1998 de la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Resolución reconstruida por la Alcaldía en el mes de julio del año 2014.

Segunda

En consecuencia LEGAL ESTÁ REVOCADO el ACUERDO 004 del 43 (sic) del 3 de febrero del año 2000, expedido por la Junta Directiva de ISABU por un término de seis meses para implementar y ejecutar la propuesta del estudio técnico de Ajuste institucional de la Empresa Social del Estado ISABU, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal. Cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA había sido privado por la resolución...

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