Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189981

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano asesinado en establecimiento carcelario el 7 de mayo de 1998.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, dado que la demanda se presentó el 20 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, monto que supera el exigido -500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

[L]a señora M.J.Z.G. se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto se demostró con testimonios que era la compañera permanente del señor W.A.G., quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Marinilla y por el cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte.(…) está acreditado que el señor W.A.G. era padre de J.A.G.Z. ; que era hijo de la señora R.G. y hermano de los señores J.F.G., L.G., N.E.G., L.O.G., L.J.G. y L. delS.G. , razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.(…) la parte actora demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho, antes Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC y al municipio de Marinilla por la muerte del señor W.G., ocurrida el 7 de mayo de 1998, cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Marinilla. Respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que no se encuentra materialmente legitimado en la causa para comparecer al proceso, pues la obligación de respetar y proteger la vida de los internos no recae en esta entidad, sino en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) si bien es cierto que el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia, ello no significa que esta entidad lo represente porque el INPEC se encuentra constituido como un establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, por lo que este último sí se encuentra legitimado materialmente para actuar dentro de la presente acción (…) en cuanto al municipio de Marinilla, toda vez que la cárcel en donde se encontraba recluido el señor W.G. estaba bajo la dirección de la mencionada entidad territorial, la cual establecía su funcionamiento y nombraba a sus empleados, como se establecerá en la presente providencia, encuentra la Sala que está legitimado para actuar como demandado en el proceso de la referencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte del recluso W.A.G., quien falleció el 7 de mayo de 1998, por lo que, al haber presentado la demanda de reparación directa el 20 de agosto del mismo año, se tiene que se ejerció la acción oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Reiteración jurisprudencial / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO FRENTE A RECLUSOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción.(…) se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencias del: 27 abril del 2006, exp. 21138 y 27 de noviembre de 2002, exp. 13760 y Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003,

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor W.A.G. (…) se analizará la imputación de responsabilidad al municipio de Marinilla y al INPEC bajo el título de falla del servicio (…) Para el caso sub examine, se encuentra probado que el señor W.A.G. fue asesinado mientras se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Marinilla por desconocidos que ingresaron al establecimiento penitenciario y lo sacaron del mismo para luego dispararle en la calle, por lo que se evidencia una falla en el servicio que permitió que terceros ajenos a la cárcel sacaran a un recluso para asesinarlo afuera.(…) la Sala que un día antes de la muerte del señor W.A.G., el mismo Director de la cárcel de Marinilla solicitó el traslado del recluso (…) se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad que estaba a cargo en la atención del deber de protección y seguridad que ha de brindar a las personas que se encuentren privadas de su libertad, pues la muerte de reclusos sindicados de homicidio había ocurrido en otras ocasiones por lo que se revela una falla del servicio, al tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, en el entendido de que esta, teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. (…) la Sala encuentra que de los medios probatorios obrantes en el expediente se demostró que la muerte del señor W.A.G. se produjo en virtud de las condiciones de detención, en un establecimiento que no contaba con el personal ni las medidas de seguridad necesarias, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, solo se encontraban en el centro de reclusión 2 guardias de seguridad que fueron sometidos al interior de la cárcel por personas desconocidas, quienes sacaron y asesinaron a uno de los reclusos.(…) se concluye que el municipio de Marinilla tenía a su cargo la “organización, administración, sostenimiento y vigilancia” del establecimiento penitenciario del mismo nombre, por lo que, en principio, recae en dicha entidad la responsabilidad de la muerte del señor W.A.G.(…) observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, también debía ejercer inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales, inclusive la del municipio en cuestión, lo cual no se demostró durante el trámite del proceso de la referencia, por lo que la muerte del señor G. también es atribuible al INPEC que, por su inactividad frente a un establecimiento penitenciario que ya tenía antecedentes por hechos similares debía ejercer cierto tipo de control, independientemente si el establecimiento de reclusión era de carácter nacional o regional, situación que no lo excluye de responsabilidad, como pretendió argumentar durante el trámite de la acción de la referencia.(…) la responsabilidad por la muerte del señor W.A.G. es atribuible al municipio de Marinilla en un 80% y al INPEC en un 20%, teniendo en cuenta las atribuciones y actuaciones de cada entidad en el caso bajo estudio

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE PARA SOBREVIVIENTES DE PERSONAS QUE FALLECIERON EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Reiteración jurisprudencial / NIEGA SOLICITUD DE LUCRO CESANTE / CARENCIA PROBATORIA

[D]ebe señalarse que no es posible derivar de la muerte del recluso (…) perjuicio material alguno a favor de su cónyuge, dado que, respecto de la víctima, no resulta posible presumir el...

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