Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190073

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN POR DESBORDAMIENTO DE RÍO - Temporada invernal en Guadalajara de Buga / DAÑO POR HECHOS DE LA NATURALEZA / PERJUICIOS MATERIALES - Subrogación en compañía de seguros / PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - Omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Improcedente

[E]n el sub lite, la sociedad actora señala que el daño se encuentra en los perjuicios materiales “como daños de mercancías, equipos, maquinarias y muebles” luego de la inundación ocurrida el 09 de marzo de 2006 en las instalaciones de la bodega No. 16. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto se encuentra acreditado la existencia de la inundación en la bodega No. 19 el 09 de marzo de 2006, la sociedad C.I Planet Café S.A no demostró la existencia de los daños materiales que aquí reclama. En efecto, de conformidad con el paz y salvo suscrito entre la sociedad actora y A.I.G Colombia Seguros Generales S.A, la aseguradora pagó a C.I Planet Café S.A. la totalidad de los daños materiales causados a la sociedad actora como consecuencia de la inundación, subrogándose el derecho de ejercer cualquier acción judicial para reclamar el pago realizado como consecuencia del siniestro. En ese sentido, al observa el paz y salvo referido, no es la sociedad S.I Planet Café S.A la llamada a reclamar los perjuicios materiales causados por la pérdida de equipos, maquinaria y muebles, sino la compañía aseguradora, quien de por sí no se hizo parte en este proceso (…) [F]rente al lucro cesante que se dejó de percibir, debe indicarse que aquel no se encuentra probado en el plenario. En el expediente tan solo obra el testimonio del señor D.G.G., quien manifestó ser representante de la sociedad actora y quien refirió que como consecuencia de la inundación, se vieron abocados a pedir una serie de préstamos. Por su parte, en cuanto a los bienes que se dañaron y/o perdieron como consecuencia de la inundación, como fue señalado, en el paz y salvo se señaló que la aseguradora había indemnizado por totalidad de aquellos, subrogándose el derecho de reclamación, de tal forma que C.I Planet Café no está llamada a reclamar tales perjuicios. Entre los bienes que la demandante señala se perdieron como consecuencia de la inundación, indican que se encuentra el café que se encontraba listo para exportar. Al respecto, la Sala observa que si bien en el acta de paz y salvo se colocó que el café no era indemnizado por no estar amparado en la póliza de seguros, la sociedad actora no allegó al presente proceso los documentos con los cuales se acreditara la pre existencia del producto de exportación, tal y como sería facturas, actas de manifiesto, balances, etc., mediantes los cuales se pueda establecer que en efecto tenían en la bodega café en varias presentaciones para exportar y este se perdió como consecuencia de la inundación (…) [E]s de precisar que si en gracia de discusión se dijera que el producto de café existía, se dañó como consecuencia de la inundación y, que no fue indemnizado por la aseguradora, esto es, que se encuentra acreditado el daño más no su cuantificación, tampoco habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues tal y como fue señalado por el a quo, el daño no sería imputable a las actoras [porque], conforme la normatividad señalada, no se podría haber ejecutado una construcción dentro de los treinta metros de ronda del cauce de las quebradas. En el caso bajo estudio, la Contraloría, en la respuesta a la queja enviada por la empresa La Palma Ltda., determinó que aquella se encuentra construida a una distancia de 2.5 metros de la quebrada La Honda, lo que iría en contravía de la normatividad frente la prohibición de construcción en zonas de reserva de protección ambiental. De igual forma, con independencia de que la bodega se encuentre construida sobre la cota inundable de la quebrada, se tiene probado que el municipio de Guadalajara de Buga sí estaba realizando labores para evitar inundaciones, para ello, había realizado un estudio hidrológico y, con fundamento en aquel, estaba llevando labores de limpieza de las quebradas y construcción de obras. Así las cosas, al no probarse los elementos para estructurar la responsabilidad de las entidades accionadas, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CAUCE DE RÍO / ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS - Prohibición de construcción

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) señala que en su artículo 83 que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, la faja paralela a la línea del cauce permanente de los ríos, hasta treinta metros de ancho, aspecto que es reiterado en el Decreto 1541 de 1978 en sus artículos 14 y 15. El Decreto 1449 de 1977, señala en su artículo tercero, que los propietarios de los predios, están obligados entre otros aspectos, a mantener una cobertura boscosa dentro del predio de las áreas forestales protectoras, siendo una de estas áreas una “faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua”. Luego entonces, conforme la normatividad señalada, no se podría haber ejecutado una construcción dentro de los treinta metros de ronda del cauce de las quebradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO 1449 DE 1977.

PREVENCIÓN DE INUNDACIONES EN ÉPOCA DE LLUVIAS - Actividades de limpieza

Se tiene probado que el municipio de Guadalajara de Buga sí estaba realizando labores para evitar inundaciones, para ello, había realizado un estudio hidrológico y, con fundamento en aquel, estaba llevando labores de limpieza de las quebradas y construcción de obras. La sociedad actora señaló que la inundación fue por falta de limpieza, sin embargo, tampoco este hecho se encontró probado, pues como quedó visto, para la época de los hechos se estaban llevando a cabo labores de limpieza. La demandante en el recurso de apelación admite que estaban en una época de fuertes lluvias, por lo que pudo ser el aumento de las mismas la que causó el desbordamiento, al no probarse el hecho invocado por la sociedad accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01416-01(43973)

Actor: C.I PLANET CAFÉ S.A.

Demandada: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA C.V.C

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Guadalajara de Buga (Antioquia) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, a quienes se les acusa de no tomar las medidas de mantenimiento, limpieza y obras que evitaran el desbordamiento de la quebrada La Pachita, acaecido el 9 de marzo de 2006 y, que causó perjuicios materiales a la sociedad demandante.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 2 de octubre de 2007 (f. 34 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad C.I Planet Café S.A. presentó demanda en contra del municipio Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca S.A. en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 31-32, c. ppal 1):

  2. El municipio de Guadalajara de Buga Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C), son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ocasionados a la firma C.I. PLANET CAFÉ S.A. por los hechos que causaron una inundación ocurrida en sus instalaciones el día 09 de marzo de 2006 en la ciudad de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca.

  3. Condenar en consecuencia al municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C) administrativa y solidariamente a la reparación del daño ocasionado, a pagar a la empresa C.I. PLANET CAFÉ S.A los perjuicios de orden material, lucro cesante, daño emergente, ya sean subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en lo que resulte probado dentro del proceso, pidiéndole a su señoría que liquide las indemnizaciones que la ley permite efectuar para este tipo de procesos.

  4. La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia de fallo definitivo.

  5. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los art. 176 y 177 del C.C.A.

  6. Fundamentos de hecho

    Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 32-39, c. ppal 1):

  7. C.I Planet Café S.A. es una sociedad comercial, cuyo objeto social principal son las operaciones de comercio exterior de productos colombianos y, como objeto secundario la compraventa, beneficio, empaque, despacho y exportación de café en diversas presentaciones. La sociedad en cuestión ocupa la bodega No. 19 de la ciudadela industrial...

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