Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190193

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo / SOLICITUD DE REINTEGRO DEL PORCENTAJE DEDUCIDO DE LA PENSIÓN GRACIA POR CONCEPTO DE SALUD

El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y la condenó a reintegrarle las sumas descontadas (…). La anterior providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de julio de 2012 (…). La [actora] presentó acción de tutela en contra de la anterior autoridad judicial el 9 de agosto de 2017 (…), esto es, más de cinco años desde que adquirió ejecutoria la sentencia del 22 de junio de 2012. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad [actora] no interpuso recurso de apelación contra la providencia referida proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que tampoco agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.(…) la [actora] tiene hasta el 13 de junio de 2018 para solicitar la revisión de las providencias censuradas, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.(…) la [actora] cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, y a pesar de que está en término para presentarlo no existe prueba alguna dentro del expediente de que a la fecha lo haya instaurado ni de que el mismo carezca de idoneidad o eficacia, lo cual haría necesario conocer el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. En consecuencia, la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, resaltando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R. de esta Corporación y en relación con el requisito de subsidiariedad, ver la sentencia T-011 de 2007, M.P.R.E.G., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00986-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES

  1. Actuación administrativa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    La señora O.M.C.A. nació el 15 de abril de 1952 y prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2002.

    La extinta Cajanal EICE le reconoció pensión gracia en cuantía de $1.150.422.88, efectiva a partir del 15 de abril de 2002, mediante Resolución 06127 del 19 de marzo de 2003.

    La beneficiaria solicitó reliquidación pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 53430 del 10 de octubre de 2006. Posteriormente, requirió omitir el descuento por concepto de salud, por medio del Oficio PABF CDP 2010-56443. La señora O.M.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del mencionado Oficio.

    El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5 % como cotización por concepto de salud.

  2. Ejecución de la sentencia

    En cumplimiento del fallo del 22 de junio de 2012, la UGPP ordenó reliquidar la pensión gracia en favor de la señora C.A. en cuantía de $1.296.259 a través de la Resolución 020788 del 21 de diciembre de 2012.

    El 16 de febrero de 2015 la señora mencionada solicitó el cumplimiento del fallo judicial antes referido. La UGPP objetó la legalidad de dicha providencia y declaró su imposibilidad de cumplirlo mediante la Resolución RDP 023327 del 10 de junio de 2015. Decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 37435 del 14 de septiembre de 2015.

    La señora O.M.C.A. requirió la ejecución de la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B.. El 27 de marzo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B. libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.

  3. Inconformidad

    Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar a la extinta Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora O.M.C.A. en un porcentaje mayor el 5 % como cotización, por concepto de salud y reintegrar los montos descontados que excedieran de ese porcentaje.

    PRETENSIONES

    Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de B. y el auto del 27 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B..

    En su lugar, se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga dictar una nueva sentencia ajustada a derecho en la que se ordene no reintegrar los dineros descontados por aportes a salud de la pensión gracia de la señora C.A. que excedan el 5 % y continuar con los descuentos mes a mes en un 12 %.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (ff. 124 y 125)

    Informó sobre el estado actual de la solicitud de ejecución de la sentencia y sostuvo que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión que se reprocha fue dictada por otra autoridad judicial y está debidamente ejecutoriada. Expuso que no le corresponde en sede ejecutiva cuestionar la validez de la sentencia, cuando contra aquella debieron utilizarse los recursos...

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