Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBJETIVAS - No implica rechazo de la demanda

[L]a Subsección debe aclarar que a los accionantes asiste razón cuando señalan que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo al inadmitir la demanda en la observación relacionada con la acumulación de pretensiones subjetivas sólo hace mención expresa del artículo 165 del CPACA y no así del artículo 88 del CGP (…) No obstante, también es cierto que al precisar los motivos de la irregularidad sí hace referencia a los requisitos de esta última normativa cuando señala que para hacer viable las pretensiones de todos los demandantes debía existir identidad de objeto y causa, máxime cuando los valores económicos a raíz del restablecimiento difieren, lo que podría ameritar una valoración probatoria y jurídica distinta para cada uno de los interesados. Por lo tanto, era claro que la parte demandante debió demostrar que el asunto a acumular se encontraba inmerso dentro de las causales de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, que versaran sobre el mismo objeto y causa, se valieran de las mismas pruebas y se encontraran en relación de dependencia. Sin embargo, dichas exigencias no se demostraron en la oportunidad procesal (…) se concluye que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, pues si bien no podía tener como corregida la demanda frente a la observación planteada sobre la acumulación de pretensiones subjetivas; también es cierto que debió estudiar la posibilidad de admitir el medio de control frente a uno de los demandantes y además remitir a la oficina judicial los documentos respectivos para que las demandas relacionadas con los otros accionantes se radicaran de forma independiente y separada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el defecto procedimental, ver las sentencias T-781 de 2011, T-1049 de 2012, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02277-00(AC)

Actor: A.E.M.H. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación.

Los señores A.E.M.H. y otros afirmaron que el Departamento de Sucre a través de la Ordenanza 113 del 30 de julio de 2014, reglamentada mediante el Decreto 0607 del 2 de septiembre de 2014, llevó a cabo el reajuste salarial a varios empleados incluido el señor M.F.S.A., quien al igual que ellos ostentaba el mismo empleo, grado, código y salario.

Señalaron que en vista de lo anterior solicitaron a la administración departamental el reconocimiento y pago de nivelación salarial en relación con su igual, el señor S.A.; sin embargo, la petición les fue negada. Contra la anterior decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, recursos que también les fueron negados.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 30 de septiembre de 2016, los accionantes instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación subjetiva de pretensiones en contra del Departamento de Sucre.

El 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo inadmitió la demanda. Subsanada la misma, mediante auto del 5 de abril de 2017, el referido Juzgado rechazó el libelo demandatorio al considerar que el escrito de corrección recaía en las mismas falencias.

Contra la decisión interpusieron recurso de apelación y el 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó bajo los mismos argumentos del a quo la providencia que rechazó la demanda.

c) Inconformidad.

Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurren en:

i) Defecto fáctico al errar en la valoración de la prueba documental, principalmente del escrito contentivo de la corrección de la demanda y sus anexos, pues proceden a rechazar el libelo con argumentos diferentes a los indicados en el auto que inadmitió la demanda.

ii) Defecto sustantivo cuando rechazan la demanda en una norma que no se hizo alusión en el auto inadmisorio y con fundamento en la causal 2.ª del artículo 165 del CPACA luego que demostró que cumplió a cabalidad la corrección del libelo.

iii) Decisión sin motivación, por cuanto las normas en que fundamentaron el rechazo no se interpretaron adecuadamente y muchos menos los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales citados, eran pertinentes para llegar a la decisión que se adoptó.

iv) Violación directa de la Constitución cuando amparados en el principio de discrecionalidad interpretativa, se desbordan en perjuicio de sus artículos 13, 29 y 229.

v) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de corregir la demanda con todas las exigencias, sólo se acogió lo relativo al retiro de la demanda para adecuarla de manera individual a cada uno de los demandantes, empero la acción ya había caducado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Sucre (f. 215 frente y vto.).

El Magistrado R.A.C.A. manifestó que en el caso bajo estudio no se reúnen los elementos genéricos y específicos al no vulnerarse derecho fundamental alguno.

Agregó que con la acción incoada pretende generarse una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo de los medios de defensa consagrados en la ley.

En consecuencia, peticionó rechazar la acción constitucional por improcedente, pues de lo contrario se estaría atentando contra los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez.

Departamento de Sucre.

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado de la presente acción (f. 211 vto.).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A de la Sección Segunda del...

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