Auto nº 08001-33-31-012-2009-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190661

Auto nº 08001-33-31-012-2009-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017

Fecha02 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Rechaza recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normatividad aplicable. Oportunidad

[L]a normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (...) La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia” , a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (...) Se encuentra que la parte fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, aun estando vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que es aplicable como bien lo ha indicado el Despacho en procesos anteriores, razón por la cual se adecuará la causal enlistada por la parte demandante. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y el numeral 6º, plantea la causal en los siguientes términos: “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” Ahora bien, la sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 19 de septiembre de 2013, la ejecutoria de la misma se dio a partir del 23 de octubre de 2014, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario concluiría el 24 de octubre de 2015. Como quiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 14 de octubre de 2016, se evidencia que la misma se formuló de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-33-31-012-2009-00135-01(58359)

Actor: COLEGIO MIXTO MARÍA AUXILIADORA DE MALAMBO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable – Competencia. - Oportunidad.

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso seguido por la acción contractual, en donde el recurrente actuó como demandante.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito radicado el 14 de octubre de 2016[1], el apoderado de la parte actora, interpuso ante la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela, Atlántico, recurso de revisión de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

    La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 3º del artículo 188 de. Código Contencioso Administrativo, esto es, “3° Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.”

    La causal fue fundamentada por el recurrente, entre otras, en las siguientes razones:

    “Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, contravino lo dispuesto por los incisos primero, segundo y tercero del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, pues ella aplicó la unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012. (…) Con la aplicación de la unificación jurisprudencia, se negó al Colegio MIXTO M.A. las mismas pretensiones reconocidas por la misma SALA DE DESCONGESTIÓN al COLEGIO FRANCISCO DE QUEVEDO DE MALAMBO mediante sentencia de 1 de junio de 2012, dentro del proceso 08-001-33-31-001-2009-00388-01 (2011-0690), M.P.D.W.M.. En este fallo, los magistrados tuvieron como fundamento, no la unificación jurisprudencial de noviembre 19 de 2012, sino lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.D.M.F.G., sentencia de noviembre 25 de 2009. (…) Es razón para que se tenga como causal de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por la sala...

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