Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190745

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE DOCENTE – Marco legal / RÉGIMEN GENERAL – Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. (…) En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional se encuentra contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, como quiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTICULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – DECRETO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 73 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 78 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – N. aplicable vigente al momento del fallecimiento del causante

Sin embargo, en Sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación rectificó expresamente la tesis anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando la norma especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario la general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este última. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. (…) En este orden de ideas, esta Sección precisó a partir de la referida unificación, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en ese momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, ver sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P.L.R.V.Q.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE DOCENTE – N. aplicable / EXPECTATIVAS PRESTACIONALES – Consolidación / NORMA APLICABLE – La vigente al momento de la muerte / TIEMPO DE SERVICIO – No cumplimiento del requisito

Así las cosas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, tal y como sucedió en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableciendo, de una parte, que la vigencia del Sistema General de Pensiones, sería a partir del 1° de abril de 1994, con la salvedad de que el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la referida ley, a partir de la vigencia de la misma; y de otra, que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Conforme a lo anterior, es evidente que a la demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 18 años y 335 días al servicio de la Gobernación de Antioquia, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. En este orden de ideas, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00521-01(0713-17)

Actor: ALBA ROCÍO RÚA GIL

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de un ex docente fallecido con anterioridad a su vigencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 2017[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora A.R.R.G. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia.

  1. ANTECEDENTES[2]

    1.1 Pretensiones.

    En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora demandó la Resolución 01682 del 8 de febrero de 2008 proferida por la Dirección del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor L.A. Posada Correa (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; y los oficios E201100020701 del 24 de marzo de 2011 y E201100027290 del 15 de abril de 2011, suscritos por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento en mención, en los que se le informó que su solicitud pensional fue resuelta mediante la resolución referida.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge del causante de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993.

    1.2 Hechos.

    Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

    Relató, que L.A. Posada Correa (q.e.p.d) laboró como profesor de tiempo completo durante más de 18 años, concretamente desde el 21 de enero de 1963 hasta el 18 de enero de 1982, fecha esta última en la que falleció.

    Señaló, que la actora contrajo matrimonio con el causante el 8 de junio de 1965, y que dicha unión perduró hasta el momento de su deceso que aconteció el 18 de enero de 1982.

    Expresó, que la demandante solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada a través de la Resolución 01682 del 8 de febrero de 2008, aduciendo que el fallecido docente no consolidó los 20 años de servicio establecidos por la Ley 12 de 1975[3] en su artículo 1°, necesarios para el otorgamiento del derecho reclamado, y que tampoco le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, como quiera que esta norma es posterior a la del deceso del causante, cuya vigencia para las entidades territoriales fue a partir del 30 de junio de 1995, sin que su aplicación pueda realizarse de manera retroactiva.

    Comentó, que el 16 de febrero de 2011, presentó una nueva solicitud tendiente a obtener el reconocimiento del derecho pensional señalado, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio con radicación E201100020707 del 24 de marzo siguiente por parte del Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la gobernación de Antioquia.

    1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 42, 43, 44, 48, 53, 93 y 94; Decreto 224 de 1972; Ley 12 de 1975, artículo 1º; Ley 113 de 1985, artículo 2º; Ley 71 de 1988, artículo 3º; y Ley 100 de 1993, artículos 46 y 74.

    Como concepto de...

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