Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01951-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190749

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01951-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS - Revoca

[L]a S. debe señalar que la posición jurisprudencial es clara en señalar que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal antes descrito. De otro lado, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido en interinidad o en provisionalidad, constituyen modalidades que permiten proveer un cargo docente para suplir la vacancia temporal de su titular, y que es una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria que detenta por el tiempo que dure, las mismas prerrogativas para quien ostenta la propiedad del cargo docente. Debe destacar la Sala, que tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la demandante, cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo cumplido del 20 de abril al 15 de diciembre de 1980 al Municipio de Cocorná (Antioquia), que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que este periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado en propiedad como nacionalizado, el 4 de junio de 1981 hasta el 29 de febrero de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01951-00(0738-17)

Actor: M.E.R.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1]

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente territorial interino – continuidad del servicio

________________________________________________________________

Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora M.E.R.A., a través de apoderado especial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 19118 del 12 de diciembre de 2012, por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 12300 del 13 de marzo de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y RDP 12680 del 14 de marzo de 2013, que hizo lo propio al desatarse la alzada de parte del Director de Pensiones de la accionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, con efecto a partir del 21 de octubre de 2011, y que las sumas de dinero sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la demandante nació el 21 de octubre de 1961, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial y nacionalizado por más de 32 años, del 20 de abril al 15 de diciembre de 1980, en el Municipio de Cocorná (Antioquia); y en forma continua desde el 4 de junio de 1981 al 29 de febrero de 2012, adscrita al Departamento de Antioquia, con vinculación nacionalizada en el último periodo.

Sostuvo, que el 29 de marzo de 2012, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no estuvo vinculado al 31 de diciembre de 1980 en la docencia territorial, desestimando el tiempo que sirvió transitoriamente al Municipio de Cocorná (Antioquia).

Planteó que inconforme con ello, el accionante interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículo 6° de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115; Decreto 081 de 1976; la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 30 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada; incluyéndose las vinculaciones temporales, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad.

Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980...

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