Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191453

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS – Sanción moratoria / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REGIMEN DE CESANTIAS APLICABLE A LOS DOCENTES – Ley 244 de 1992 destinada a todos los empleados públicos sin distinción alguna

El régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque: El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación. En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas las entidades públicas. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en término legal o reglamentario fijado previamente. En efecto, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos), sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos. Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales. La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en sus últimos y más recientes pronunciamientos, ha dado aplicación al régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales En conclusión: como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.

CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento por pago tardío de cesantías / PRESCRIPCIÓN TREINAL – No se configura

La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas. No obstante, se ordenará al FNPSM que reprograme el pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante, con el fin de que quede disponible nuevamente para el retiro del mismo En conclusión: La señora L.M.C.L. tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. Así mismo, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Ibagué. como el periodo de mora es del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, no se configuró prescripción extintiva de tres años contenida en el artículo 151 ibidem; por lo tanto, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2005 / LEY 91 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00638-01(1669-15)

Actor: LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

TEMA: Ley 1437 de 2011

  1. ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora L.M.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué.

  1. Pretensiones[1]

    • Se declare la nulidad del oficio 00009991 de 11 de julio de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó a la demandante el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución 71-01513 de 6 de septiembre de 2010, como la sanción moratoria por el no pago oportuno de tales acreencias prestacionales, como lo ordenan la leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

    • A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en cuantía de $4.540.763 y de la sanción por mora desde el día en que debió cancelarse la obligación hasta el pago efectivo de la misma.

    • Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas.

  2. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;[2] en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

  3. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)[3]

    En el presente caso a folios 116 a 119, se indicó que frente a la excepción de prescripción se decidiría en la sentencia, debido a que no existe prueba de la fecha en la cual presuntamente se hizo exigible el derecho reclamado.

    Así mismo, denegó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el FNPSM, toda vez que no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, pues el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, por lo tanto, lo que en realidad se expresa en el acto demandado no es la sola voluntad de la entidad territorial sino también la voluntad de aquel.

    La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

  4. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[4]

    En el sub lite a folio 119 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos probados y el problema jurídico, así:

  5. Hechos probados

    […] 3.1. Que la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO por laborar como docente de vinculación nacional solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda el día 8 de julio de 2010. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución N.° 71015113 de 6 de septiembre de 2010. 3.2. Que la entidad accionada mediante Resolución N.° 710513 de 6 de septiembre de 2010 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO por valor de $4.540.763. Este hecho se prueba con la copia auténtica del mencionado acto allegado con la demanda. 3.3. Que la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO elevó petición ante la entidad accionada el día 13 de junio del año 2013, solicitando el pago de las cesantías reconocidas así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a folio 11 del expediente. 3.4. Que la entidad accionada mediante oficio N.° 09991 de 11 de julio de 2013 negó la anterior solicitud. Este hecho se prueba con la copia auténtica del mencionado acto allegado con la demanda. […]

    (cursiva y negrita del texto) 2. Problema jurídico

    […] Se deberá establecer si el acto administrativo contenido del oficio N.° 09991 de 11 de julio de 2013 se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, porque a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad accionada no había procedido al pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO mediante Resolución N.° 7101513 de 6 de noviembre de 2010. […]

    La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

  6. SENTENCIA APELADA[5]

    El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 30 de enero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Inicialmente refirió que frente a la pretensión encaminada al pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 71-01513 de 6 de septiembre de 2010, no es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se cuestiona su legalidad y debido a que la demandante cuenta con un título ejecutivo, puede solicitar su cobro.

    En cuanto a la pretensión de...

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