Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 697478721

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Finalidad

El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1993 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA - Requisitos

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA - Liquidación

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6

PENSIÓN GRACIA - Para su reconocimiento se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicio. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14)

Actor: R.A.B. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Reconocimiento pensión gracia; primacía de la realidad sobre las formalidades; vinculación de docente a través de contrato de prestación de servicios: validación del tiempo laborado bajo esa modalidad; condena en costas Ley 1437 de 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 237 a 246) contra la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 197 a 217).

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La acción (ff. 13 a 27; y 32 a 36). El señor R.A.B.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

    1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 14396 del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia al actor a partir del 26 de septiembre de 2009, día en que adquirió el estatus pensional, «[…] en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio»; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha indicada en el numeral anterior; iii) efectuar los ajustes o indexación sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar intereses moratorios de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 del CPACA; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. Por último, pide condenar en costas a la entidad demandada.

    Entidad territorial Vinculación Acto de vinculación Desde Hasta Días laborados

    Departamento de Sucre Municipal Resolución 64 del

    13-02-1976 07-02-1976 04-04-1976 58

    Departamento de Sucre Municipal Resolución 553 del

    14-09-1988 14-09-1988 30-11-1988 77

    Departamento de Sucre Municipal –

    OPS Orden de trabajo 68 del 07-04-1989 07-04-1989 30-11-1989 234

    Departamento de Sucre Municipal –

    OPS Orden de trabajo 1 del 16-03-1990 16-03-1990 30-11-1990 255

    Departamento de Sucre Municipal –

    OPS Orden de trabajo 833 del 13-03-1991 01-02-1991 30-12-1991 330

    Departamento de Sucre Municipal Decreto 102 del

    24-02-1992 27-02-1992 04-09-2012 7388

    Total días laborados: 8342

    1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 12 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios como docente, así:

    Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente territorial el 19 de diciembre de 2008 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante la Resolución PAP 14396 del 21 de septiembre de 2010.

    1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

    Aduce que el acto acusado contraría las disposiciones citadas, por cuanto la accionada no tuvo en cuenta el período laborado a través de contratos de prestación de servicios (7 de abril a 30 de noviembre de 1989, 16 de marzo a 30 de noviembre de 1990 y 1º de febrero a 30 de noviembre de 1991), en el entendido de que durante la vinculación bajo esa modalidad la docencia fue ejercida «[…] en forma subordinada, personal y recibió como contraprestación una remuneración, de acuerdo a su escalafón docente».

    1.5 Contestación de la demanda (ff. 117 a 121). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás no tienen esa connotación; asevera que al actor no le asiste el derecho a la prestación reclamada ya que en algunos de los períodos laborados como docente se vinculó mediante contratos de prestación de servicios.

    1.6 La providencia apelada (ff. 197 a 217). El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 13 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda al considerar «[…] la imposibilidad de incluir los tiempos se servicio[s] provenientes del ciclo en que se desempeñó como docente mediante autorización laboral […]».

    De igual forma, se abstuvo de valorar los certificados de tiempo de servicios expedidos con posterioridad a la fecha en que el actor hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (19 de diciembre de 2008), con el argumento de que «[…] es frente a este que se pronunció CAJANAL E.I.C.E en el acto administrativo acusado, pues solo este le era oponible en aquel momento; circunstancia que cabe destacar, no obsta que el actor con posterioridad, solicite nuevamente la retribución pensional al cumplir los requerimientos legales».

    Por último, condenó en costas al demandante con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó que fueran tasadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

    1.7 El recurso de apelación (ff. 237 a 246). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación al estimar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, ya que el período laborado como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral y por cuanto la jurisprudencia privilegia «[…] la primacía de la realidad ante lo meramente formal».

    Asimismo, se rebela contra la condena en costas al considerar que el a quo aplicó de manera errónea las disposiciones que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil, que no atañen a la jurisdicción de lo...

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