Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01121-01 de 21 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO ACEPTA IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Número de expediente | T 6600122130002017-01121-01 |
Número de sentencia | ATC7750-2017 |
Fecha | 21 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7750-2017
Radicación nº 66001-22-13-000-2017-01121-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado A.W.Q.M., para intervenir en la impugnación propuesta por el accionante Andrés Felipe Morales contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por el mencionado recurrente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..
ANTECEDENTES
1. El accionante se queja porque la acción popular «2016-100» que presentó «se rechazó desconociendo abierta/ art 16 ley 472/98 y olvidando que el domicilio principal de la entidad está en Pereira», y pide que se ordene su admisión (ff. 1 y 2, cd. 1).
2. Surtida la primera instancia constitucional el Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 20 de octubre de 2017 negó el amparo, indicando «el actor se duele porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. rechazó la acción popular a pesar de que la entidad accionada tiene su domicilio en esta localidad (Artículo 16, Ley 472); información falsa, pues dicho asunto está admitido desde el 13-07-2016, este es, hace más de un (1) año (Folio 18 del disco compacto visible a folio 23, este cuaderno)» (ff. 33 y 34, cd. 1), decisión que impugnó el interesado y se remitió a esta Corporación.
3. El H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien por reparto se le asignó el conocimiento como ponente de la impugnación, mediante auto de 15 de noviembre pasado se declaró impedido para darle curso, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto «fungí como ponente en el conflicto de competencia suscitado entre la última sede judicial referida y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en torno al conocimiento de la acción popular formulada por el impugnante contra Audifarma, donde por auto ATC3071 de 2016, 19 may, rad. 2016-01160-01, se resolvió declarar que la competencia radicaba en el despacho ahora accionado» (f. 4, cd. Corte).
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha...
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