Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2200022130002017-00433-01 de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2200022130002017-00433-01 de 27 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19894-2017
Número de expedienteT 2200022130002017-00433-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19894-2017

Radicación n.° 22000-22-13-000-2017-00433-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.C.O.M., contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al suspender el proceso de pertenencia en el que funge como demandada, cuando no se estaba frente a una imposibilidad para resolver el referido asunto y dictar sentencia, pues éste no depende del resultado del proceso reivindicatorio, amén, que no hubo consenso con ella para que la juez de conocimiento accediera a ese pedimento.

Por tal motivo, solicita conceder el resguardo implorado y en consecuencia, revocar la decisión de suspensión del proceso, para que en su lugar, se continúe con la etapa procesal pertinente. [Folio 6, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2014, A.R.O.M., promovió proceso declarativo de pertenencia contra la aquí accionante –A.C.O.M.-, y D.E., B.J., L.A., M.A., Á.P., C.E.O.M. y M.S.M., con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio de las dos onceavas partes (2/11) equivalentes al 18,18% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 156-0020195, finca “La Selva”, ubicada en la vereda La Esmeralda del municipio de La Vega.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió la demanda mediante auto de 28 de noviembre de 2014, en el que ordenó el enteramiento de la pasiva y el emplazamiento de personas indeterminadas.

3. El 6 de marzo de 2015, se notificaron de manera personal, C.E. y Á.P.O.M..

4. El 10 de abril de ese mismo año, D.E., B.J., L.A., M.A., Á.P. y C.E.O.M., contestaron por conducto de apoderado judicial y se allanaron a las pretensiones de la demanda.

5. A su turno, el 20 de agosto siguiente, O.E.O.M., no se opuso a las pretensiones y dejó sentado que carece de interés en el proceso.

6. Por su parte, A.C.O.M., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las excepciones y formuló como excepciones de mérito «ausencia de posesión material de las cuotas partes pretendidas en usucapión por la demandante con exclusión de los demás copropietarios y falta de legitimación por activa.»

7. La curadora ad litem, en representación de las personas indeterminadas y M.S. de M., contestó en tiempo, sin formular medios exceptivos.

8. El 14 de octubre de 2016, se señaló para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, el día 15 de marzo de 2017.

9. Los mandatarios judiciales de A.R., D.E., M.A., C.E., L.A., Á.P. y B.J.O.M., presentaron solicitud de suspensión del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, pues arguyeron que «la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención.», y en lo que les interesa, «no habría prosperidad en la pertenencia, si antes no ha salido airosa la reivindicación.»

10. Llegado el día de la audiencia, el 15 de marzo de 2017, sin la comparecencia de la tutelante, el juzgado accionado, dejó consignado en el acta: «[l]os apoderados de común acuerdo solicitan al despacho la suspensión del proceso. Atendiendo la manifestación efectuada por los apoderados, y como quiera que está acorde con lo normado en el artículo 161 y 162 del Código General del Proceso, el despacho procede a decretar la suspensión del presente proceso, hasta que sea resuelto el proceso reivindicatorio radicado bajo el N° 2016-0007 iniciado por A.R.O.M. contra E.G.O.M..»

11. El día 21 de esa misma mensualidad, la gestora de la súplica, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

12. Mediante proveído de 8 de agosto de 2017, el despacho le indicó estarse a lo resuelto, en tanto que la oportunidad para elevar recursos era en la citada audiencia, al haberse notificado en estrados.

13. En criterio de la peticionaria del amparo, con la suspensión del proceso, se transgredieron sus garantías fundamentales, en tanto que no fue con el consenso de todos los sujetos procesales, que se formuló la petición de suspensión; aunado que la pertenencia no puede depender de las resultas el proceso reivindicatorio en el cual la demandante es A.R.O.M., la misma que promovió la pertenencia. [Folios 1 - 7, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, explicó que la suspensión del proceso a la que accedió, se soportó en lo normado en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, y no en el cardinal 2°, del mismo precepto, como lo quiere hacer ver la censora. En todo caso, agregó que frente a esa decisión, la quejosa no presentó ningún medio de impugnación pues dejó asistir a la audiencia, sin que pueda utilizar este mecanismo para revivir un término ya fenecido. [Folio 13, c.1]

3. En sentencia de 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo deprecado; en consecuencia, resolvió «declárese sin efecto el decreto de suspensión del proceso dispuesto en el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del expediente, disponga lo pertinente para continuar con el trámite del proceso (…).»

Arribó a esa determinación por considerar que no se configuró ninguna de las causales de suspensión previstas de manera excepcional, en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. [Folios 25- 29, c. 1]

4. Amparo R.O.M., inconforme, impugnó la decisión bajo el argumento que la promotora del amparo no se hizo presente en las diligencias ni se pronunció en las actuaciones que hubo. Añadió que la causal de suspensión aplicada correspondió al numeral primero del artículo 161 de la ley adjetiva y no al consenso de las partes y en suma, la accionante no podía acudir a esta excepcional vía, como una instancia adicional. [Folios 46- 50, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante la cual se accedió a la...

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