Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00225-01 de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00225-01 de 27 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002017-00225-01
Número de sentenciaSTC19533-2017
Fecha27 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 47001-22-13-000-2017-00225-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC19533-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00225-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por S.B.R.S. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., vinculándose a Noreydis Judith Acevedo Cuadro y M.R. de A.M..


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La señora N.J.A.C. le formuló demanda ejecutiva ante el juzgado querellado, radicado 2014-00147, pese a que el 3 de enero de 2013 la acreedora confirió poder al señor W.M.O.R. para «cancelar la hipoteca» porque la acreencia estaba paga.


2.2. El 7 de julio pasado solicitó al despacho querellado «la terminación del proceso por pago», petición que le fue negada por considerar que «la misma sólo puede ser manifestada por el demandante».


2.3. A pesar de demostrar «la no existencia de la obligación», el juzgado fijó como fecha para remate del inmueble el 3 de octubre del año en curso, «lo cual [le] puede causar un daño mayor que [la] pone en riesgo».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «revo[car] el auto donde orden[a] el remate del inmueble de [su] propiedad […] con matrícula inmobiliaria No. 225-7044 ubicado en la Carrera 10 No. 9A-15 de Fundación, M.». y que «dé por terminado el proceso […] por pago total de la obligación e inexistencia de la misma» (ff. 1-4 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la solicitud de protección (f. 35 ibíd.) y, el día 12 de octubre siguiente negó el amparo rogado (ff. 90-95 ib.), el que fue impugnado por la apoderada de la gestora.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La jueza querellada manifestó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo que le promovió Noreydis Judith Acevedo Cuadro a la accionante, con fundamento en el pagaré n° 76467929 por la suma de $55’000.000,oo, librando la orden de pago el 11 de diciembre de 2014, la que se notificó a la ejecutada por aviso; y el 24 de junio de 2015 profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución. Asimismo, que la demandada, aquí accionante, a través de apoderada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y mediante providencia de 17 de julio de 2017 resolvió «abstenerse de ordenar la terminación del proceso», toda vez que «no se satisfacen los requisitos del artículo 465 del C.G.P., resaltándose que como soporte de ese pedimento se anexó poder especial mediante el cual se facultad [sic] al señor W.M.O.R., para que en representación [de la] demandante N.J.A.C.[o] eleve escritura pública de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 225-7044, sin que como se dice en la providencia aludida, se haga alusión a la obligación objeto de recaudo en el proceso venero en la atención», amén que no aportó el instrumento notarial; y, que en el certificado de tradición figura en la anotación 10 un embargo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación. Agregó que el 28 de septiembre pasado la actora reiteró la petición, la cual no ha pasado a despacho (f. 49 cuad.).


2. El abogado M.R. de A.M., quien dijo haber actuado como apoderado de la ejecutante N.J.A.C. en el juicio cuestionado, sin que allegara poder que lo faculte para actuar en tal condición, manifestó desconocer la cancelación de la obligación (ff. 66-71 ibíd.).

3. La citada ejecutante, mediante apoderado, señaló que la gestora no agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la terminación del proceso, y que con la acción constitucional está...

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