Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00268-01 de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026253

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00268-01 de 28 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaAHC7944-2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00268-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AHC7944-2017

Radicación Nº. 47001 22 13 000 2017 00268 01

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil - Familia, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por la abogada K.J.B.T., como agente oficiosa del señor J.G.C.P., en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Cuarta Especializada de S.M., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Cuarto y Octavo Penal Municipal y el Primero Penal ambulante, todos con funciones de control de garantía y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Valledupar.

ANTECEDENTES

1. Expone la representante del actor, en síntesis, que fue detenido y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

2. Solicita se ordene su libertad inmediata, alegando que «el 13 de marzo de 2017, su apadrinado fue capturado, siendo conducido para un procedimiento judicial y dejado a disposición de la U.R.I, el mismo día, por orden judicial emanada por juez de control de garantías de fecha de los hechos 15 de octubre de 2015, con expedición de febrero de 2017».

3. Que dentro del proceso radicado No. CUI 1100160000002015001611, por el punible de Concierto para D., le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y del cual se encontraba gozando al momento de su actual captura.

4. Alega que dentro de la causa por la cual se encuentra detenido con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, Radicación No. 4700160101820150270200, el escrito de acusación fue radicado el 28 de julio de 2017, de manera extemporánea, por tal motivo se le están violando a su representado las garantías procesales, argumentando que han transcurrido más de cuatro meses para que se realice audiencia pública de formulación de acusación.

5. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad por haber sido privado ilegalmente de ella.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «sobre el actor pesa una medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la cual se encuentra vigente, las solicitudes de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal […]».

Añade que, «…la única causal de libertad que puede estudiarse en el presente caso es la prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que establece que se concederá la libertad cuando hayan transcurridos 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, con la claridad que para C.P. el término será de 240 días en atención a lo establecido en el parágrafo 1º ibídem por tramitarse su proceso por la justicia especializada […]».

Precisa que, «…desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha [de la providencia emitida] han transcurrido 110 días calendario, quantum que objetivamente no ha superado el establecido […], estando dentro del término para que se le dé inicio a la audiencia del juicio oral, razón que nos confirma que no se configura la causal de libertad invocada por el accionante […]»

Por último, señala que «[…] la defensa de J.G.C.P. elevó ante el Centro de servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Santa Marta, una petición de revocatoria de medida de aseguramiento […], debe tenerse en cuenta […] elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, exigencia que no ha cumplido la accionante en este caso, toda vez que no aportó elemento alguno de convencimiento que sustentara sus afirmaciones […]» (folios 193 a 198 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la representante del actor bajo la consideración de no compartir los argumentos expuestos como fundamentos de la no concesión del habeas corpus, insistiendo que «[…] (i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho […] (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a la libertad pese a las evidentes vulneraciones constitucionales […] (iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, (iv) incurre el fallador en error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de habeas corpus en atención a las garantía procesales manifiestas que resultan insignificante a las pretensiones como actora […], el propósito tenido en cuenta para la promoción de la acción constitucional es obtener la libertad inmediata para su apadrinado.

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.

3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide, está orientada a cuestionar los pilares o fundamentos sobre los cuales descansa la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la solicitud de libertad inmediata presentada por el nombrado procesado, implorada bajo la causal de estar privado de la Libertad ilegalmente porque a la fecha de interpuesta la acción no se había legalizado su detención.

4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:

4.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio No 01054CSA-JEPMSV, comunica que existe un registro de proceso penal fallado en contra del quejoso, identificado con la Radicación 47001310700220110011300, cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M., informa que la vigilancia de la ejecución de la pena recae sobre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; solicita se desestime las pretensiones en lo que respecta a esa dependencia judicial, por cuanto no se le han vulnerado los derechos fundamentales, además se deja constancia que a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver que haya sido allegada por parte del accionante.

4.2. Se afirma, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M., que, «[…] el 14, 15 y 16 de marzo de 2017, […] al interior del procesos con radicado 2015-02702, se adelantó entre otros, en contra del señor CUENTA PANTOJA, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, resolviendo privar de la libertad preventivamente al imputado en establecimiento...

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