Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-001095-01 de 29 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | STC19965-2017 |
Número de expediente | T 6600122130002017-001095-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC19965-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-01095-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese distrito judicial; actuación a la cual se ordenó vincular a la Alcaldía de P., a Bancolombia, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y «garantías procesales» que considera vulnerados por el Juzgado accionado al negarse a aplicar el artículo 121 del C. G del P. en la acción popular objeto de la queja constitucional.
Por tanto, pretende que, se ordene a la autoridad judicial querellada a dar aplicación a la prenotada norma, además, que «consigne en derecho si al terminar Acciones populares con figura inexistente en ley 472/98 y solo existente en ley general CGP, se viola art 5 ley 472/98, art 42 CGP y art 84 ley 472/98» y a «terminar la renuencia del despacho» y «se aporte copia de mi tutela a la A popular» [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
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Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Bancolombia por lesionar los derechos e intereses colectivos de la población ciega y sordociega e hipoacúsica que emplea el cajero electrónico ubicado en «Carrera 8 frente al No. 17-59 P.»; por consiguiente, pretendió que se le ordene a instalar en el dispositivo un teclado en lenguaje braille, parlante con información auditiva, puerto para conectar audífonos y señales sonoras-visuales. [Folio 25, c.1]
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Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien el 28 de mayo de 2015 lo admitió a trámite, dispuso integrar el contradictorio y notificar al Ministerio Público, así como a la Defensoría del Pueblo.
3. Notificada la entidad accionada, se manifestó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Agotado el procedimiento de rigor, el 5 de julio de 2017 se dictó la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda tras juzgar que el cajero electrónico es apto para ser utilizado por personas con discapacidad visual y auditiva, por tanto, no lesiona prerrogativa alguna. [Folios 26-29, c.1]
5. El 10 de julio siguiente, el accionante interpuso contra el fallo el recurso de apelación, además, invocó la nulidad del artículo 121 del C.d.P., solicitó compulsar copias de la...
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