Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57040 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57040 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente57040
Número de sentenciaSL20091-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL20091-2017

Radicación n.° 57040

Acta n.° 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE SERRANO REDONDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –CORELCA S.A. ESP, hoy en liquidación cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP –GECELCA S.A. ESP.




  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a las referidas sociedades con el fin de que Corelca S.A. ESP fuera condenada al reconocimiento y pago la pensión convencional de jubilación a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía equivalente al 76.5% del salario promedio mensual causado en el último año de servicio, el cual debe indexarse «desde la terminación de la relación laboral el día 1º de octubre de 2003 hasta el 16 de julio de 2009»; que Gecelca S.A. ESP, en su condición de sustituta de Corelca S.A. ESP, es la responsable de asumir el pago de las mesadas pensionales; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como trabajador oficial prestó sus servicios para Corelca S.A. ESP, del 16 de julio 1980 al 30 de septiembre de 2003; que la asignación mensual promedio en el último año fue de $2.780.962; que para el momento en que se retiró de la citada entidad era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, en su artículo 16, consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 de edad, que se reconocerá según lo previsto en la ley pero incrementando su tasa de reemplazo en un 0.5% por cada año adicional de servicio, es decir, con 21 años 75.5%, 22 años 76%, 23 años 76.5% y así sucesivamente.


Adujo que a través de la escritura pública n.o 743 del 6 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, se constituyó la sociedad de economía mixta Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP –Gecelca S.A. ESP, la cual inició operaciones de generación y comercialización de energía eléctrica el 1º de febrero de 2007, y sustituyó patronalmente a Corelca S.A. ESP, y en tales condiciones asumió los derechos y obligaciones pensionales de las personas que habían laborado al servicio de la sociedad sustituida; y que en razón a que cumplió los 55 años de edad el 17 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, quedando así agotada la vía gubernativa.


Corelca S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado por el demandante, así mismo que este era beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el momento del retiro de la sociedad, la data en que arribó a los 55 años de edad y la solicitud de pensión elevada; y frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, manifestó que ello no era un supuesto fáctico. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación.


En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional reclamada, en tanto el actor cumplió la edad requerida después de finalizado el vínculo contractual, por lo que no era destinatario del acuerdo convencional, el cual solo tiene como beneficiarios a los trabajadores activos de la entidad.


Por su parte, Gecelca S.A. ESP, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral del actor con Corelca S.A. ESP, aclarando que durante todo el tiempo no ostentó la condición de trabajador oficial, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento del demandante, la constitución de la sociedad Gecelca S.A. ESP, la sustitución patronal por la cual solo asumió el pago de las obligaciones a favor de las personas que al 1º de febrero de 2007 eran trabajadores o pensionados de Corelca S.A., condición que no cumplía el accionante y la petición de la reclamación administrativa; y de los restantes supuesto fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.


Como hechos y razones de defensa, señaló que el actor cumplió con la edad exigida por la convención colectiva para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, después de finalizado el vínculo contractual laboral, es por ello que no es beneficiario del acuerdo extralegal, en el cual se pactó dicha prestación para los trabajadores activos, condición que no satisface el demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; y se abstuvo de imponer condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 28 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado después de hacer alusión al principio de la consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, adujo que el problema jurídico recaía en establecer si el demandante «es beneficiario de la pensión de jubilación convencional».


Transcribió un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005 respecto a los derechos adquiridos, y expuso que «no se desconoce que en el caso de estudio la prestación solicitada tiene un origen extralegal o convencional. En tal sentido el análisis se centra más allá de las consideraciones legales, el análisis del convenio colectivo».


Hizo alusión a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, respecto a que el juez en la valoración de las convenciones colectivas de trabajo debe atender lo que allí expresamente se establece, y pasó a destacar que a la luz del artículo 467 del CST, tales acuerdos extralegales fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, y en consecuencia sus beneficiarios son los trabajadores activos, excepto cuando las partes, en ejercicio de la autonomía contractual, de forma clara y expresa, extienden sus prerrogativas a favor de los pensionados o trabajadores retirados.


Reprodujo el artículo 16 del acuerdo convencional, luego afirmó que de su texto emana con total claridad, que el derecho allí consagrado es aplicable a los «trabajadores oficiales», por lo que el querer de los suscribientes fue tener como destinatarios a los empleados activos y no a las personas que ya se habían desvinculado de la empresa.


Por otra parte, aseveró que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere cuando se cumplen ambos requisitos, el de edad y tiempo de servicios, pues antes lo que existe es una mera expectativa. En dicho sentido encontró que el actor arribó a la edad mínima exigida muchos después del retiro del servicio, y en tales condiciones no era posible su reconocimiento.


Pasó a citar lo dicho por la Sala de Casación laboral en sentencias que identificó con los radicados 24260 de 2005 y 28074 de 2006; y agregó que «si bien se ha determinado la naturaleza legal de una pensión convencional en la medida que se atiendan los requisitos legales, lo anterior no quiere decir que se permita alterar la redacción de la misma y su interpretación», más aun cuando «los requisitos a que se aluden tanto en la norma legal como convencional atienden precisamente única y exclusivamente a la edad y tiempo de servicio, sin que pueda desnaturalizar lo dispuesto en el artículo 467 del CST en cuanto la convención colectiva de trabajo es el acuerdo al que llegan empleadores y asociaciones sindicales con el objeto de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», sin que en este asunto se hubiere pactado algún beneficio por fuera de la vigencia de la relación laboral, además que el demandante se encuentra afiliado al ISS como consta a folio 16.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las demandadas, por conducto del mismo apoderado y a través de escritos presentados en forma individual, pero bajo idénticos argumentos. Por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el tercero de ellos orientado por la vía indirecta, para luego...

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