Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00704-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00704-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002017-00704-01
Número de sentenciaSTC20180-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC20180-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00704-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Se decide la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela de M.A.A.R. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Boyacá, Boyacá y Segundo Civil del Circuito de Tunja, con ocasión del juicio contractual impulsado por el pretensor contra M.I.M..


ANTECEDENTES


1. Por medio de apoderado judicial, el quejoso pide la defensa del debido proceso y principio de legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades querelladas, y solicita que, tras dejar sin efectos la sentencia de cierre, se ordene al segundo de los convocados proferir otra que se acople a la realidad factual demostrada.

2. Como sustento de su petición dijo haber iniciado una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, Boyacá, en contra de M.I.M. y José Libardo Contreras Aponte, promitentes compradores del predio Buenavista, localizado en la Vereda Puente de Boyacá, del Municipio de Ventaquemada, por falta de pago del precio; que subsidiariamente pidió aniquilar ese acto negocial por mutuo disenso tácito, planteamientos controvertidos por su contraparte, quien se opuso y planteó excepciones.


Dijo igualmente, que el debate culminó el 15 de diciembre de 2016, habiéndole sido desestimadas las pretensiones, tanto principales como eventuales, razón por la cual apeló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien, el 20 de abril de 2017, prohijó el discernimiento del inferior.


Por último, aseveró que ambas determinaciones constituyen vía de hecho por defecto fáctico derivado de una indebido examen de la prueba, habida cuenta que los funcionarios accionados dieron por cierto, sin estar acreditado, el pago del total del precio acordado, ya que al escenario contencioso no arribó certeza en ese sentido, lo que causó una vulneración de las prerrogativas cuya defensa exige, pues tal inferencia marcó las resultas del certamen.


3. En la contestación, el Juez Promiscuo citado desmintió haber actuado al margen del ordenamiento tras aducir que su veredicto se fundó en la ley aplicable al caso (fls 44 a 51 cuaderno 1); los vinculados J.L.C.A. y María Isabel Moreno Torres defendieron la conclusión de los despachos enjuiciados (fls. 81 a 87, cuaderno 1).


La otra sede guardó silencio.


4. El a quo negó el ruego tras inferir la ausencia de una infracción superior, y advirtió que el criterio de los falladores armoniza con los elementos de convicción obrantes en el dossier.


5. Impugnó el promotor, quien reiteró lo dicho en el escrito...

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