Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00219-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00219-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expedienteT 1900122130002017-00219-01
Número de sentenciaSTC20217-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20217-2017

Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00219-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Blanca Oliva León Castro contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, vinculándose a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, al V. General, al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, a la Procuradora Judicial Delegada para Asuntos de Infancia y Adolescencia y a la Defensoría de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, indebida valoración probatoria, vida digna, igualdad, mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que estando en servicio activo en la Policía Nacional, le fue iniciado proceso disciplinario INSGE-2013-165, fallado en primera instancia con sanción de «seis meses de suspensión» en el cargo.

2.2. Que apeló la decisión, y sin que se hubiese decidido en segunda instancia, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, asumir el conocimiento del asunto, en aplicación del «poder preferente», entidad que el 17 de agosto de 2017 «ordenó al Grupo de Procesos Disciplinarios de segunda instancia de la Policía Nacional abstenerse de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los sancionados en primera instancia», emitiendo concepto positivo para uso del poder preferente referido, al considerar que existen violaciones al debido proceso.

2.3. Adujo que a pesar de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, «sin respetar el orden en que debía ser fallado el asunto», emitió decisión de segunda instancia el 31 de julio de 2017, en la cual, confirma la sanción impuesta.

2.4. Posteriormente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, procedió a citarla para notificarla del «auto cambiando suspensión en salarios», acto administrativo posterior a la orden dada por la Procuraduría, entidad que desplazó la competencia disciplinaria que inicialmente ostentaba la Policía Nacional.

2.5. Agregó que es madre de dos adolescentes, a quienes debe alimentos y de ejecutarse la sanción, no tendría recursos durante seis meses para cubrirlos, situación que dice vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, destaca que se ha afectado y vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque en el proceso disciplinario «tal como lo alertó la Procuraduría General de la Nación en su momento, no se accedió a la solicitud de pruebas requeridas por la defensa, ni se valoraron en debida forma las aportadas».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional i) «abstenerse de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario INSGE 2013-165, en razón a que carece de competencia […]», ii) «dejar en suspenso los efectos de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación resuelva de fondo el asunto» (fls. 110-121 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La representante de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que emitió concepto positivo para ejercicio del poder preferente «el 17 de agosto de 2017, aprobado en acta de Sala Extraordinaria No. 37, el cual en cumplimiento de la Resolución No. 346 de 2002 y Directiva 0010 de 2017, se remitió al despacho del señor V. General de la Nación, único competente para examinar dicha potestad siendo autorizado el día 08 de septiembre de 2017», que «conocida la orden proferida por la Viceprocuraduría, se comunicó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2017», dependencia que en esa misma fecha comunicó «que habían tenido noticia del ejercicio del poder disciplinario preferente el día 23 de agosto de 2011, pero que para esa fecha ya el Director General de la Policía Nacional había resuelto los recursos incoados por los disciplinados, quedando notificada y ejecutoriada la decisión, la cual fue confirmada en su integridad».

Agregó, que en casos como estos, «lo pertinente es enviar las diligencias a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, con el objeto que se estudie de oficio la posibilidad de revocar la decisión tomada por la dependencia de control disciplinario interno, potestad que solo puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación», y finalmente, solicitó que se niegue el amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite constitucional (fl. 153 Ibidem).

El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas por esa dependencia, las cuales se circunscriben a las notificaciones a la accionante de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario (fl. 156 Idem).

La Procuradora 22 Judicial II de Familia, refirió que al margen de la discusión sobre la competencia o no de la Policía Nacional para continuar con el trámite disciplinario, lo cierto es que se observa un camino obviado por parte de la accionante, quien bien puede elevar ante la institución policial solicitud para que se le permita pagar los seis salarios de condena en un término mayor a los seis meses a efecto de lograr salvar un porcentaje mensual de su salario, con destino a su propio sostenimiento y al de sus hijos menores de edad quienes tienen un derecho alimentario prevalente sobre otro tipo de créditos (fls. 158-160 Ibíd.).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relevó que «las actuaciones de las autoridades administrativas, judiciales y particulares, cuando estén involucrados menores de edad, deben ser orientados siempre por el interés superior del menor. Por lo anterior solicito que cualquier decisión que se tome por su honorable despacho sea tenida en cuenta la protección de menores» (fls. 169-171 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «resulta claro para la Sala que no es ésta la vía para discutir el acto administrativo que dispuso la sanción disciplinaria, el cual valga anotar, se encuentra revestido de presunción de legalidad debiendo surtirse su control, ante el juez natural conforme al procedimiento establecido en la Ley -acción de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta idónea para establecer si las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas; escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del acto (Artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011)».

Y, manifestó que «frente a la forma en que finalmente se materializará el cumplimiento de la sanción, existe un trámite inagotado por parte de la misma, tal como lo conceptuara la Procuraduría 22 Judicial II Familia; no demostró la demandante, haber solicitado alguna forma o acuerdo de pago que le permita solventar sus necesidades y cumplir sus obligaciones, trámite administrativo que a la vez, torna prematuro un pronunciamiento del J. constitucional, sin que tampoco obre prueba en la que se visualice que se haya dispuesto descontar en un cien por ciento su salario», y que «las necesidades alimentarias de sus hijos menores de edad son asumidas en forma conjunta por ésta y el progenitor, siendo ese un derecho preferente y prevalente, no puede determinarse automáticamente vulnerado por el hecho de ejecutarse la sanción disciplinaria a la señora L.C., quien se itera, debe efectuar la gestión ante la autoridad competente, exponiendo y probando ese escenario para que sea analizado y decidido por el conducto regular establecido para ello» (fls. 303-308 C.2).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, a través del representante judicial, refiriendo que «no es posible acudir a la vía judicial Contenciosa Administrativa con medida provisional, ya que si bien es cierto la Policía Nacional ha enviado el expediente a la Procuraduría General de la Nación, esta va a continuar ejecutando la sanción disciplinaria impuesta a la señora [accionante], cuando claramente esta dicho y alertado que el acto administrativo está afectado de nulidad y cuando acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con conciliación previa la cual dura en Procuraduría tres meses y más de seis meses que el Juez Administrativo se pronuncie en auto admisorio, para decretar la suspensión provisional, entonces ya no habría lugar a que la medida provisional fuera efectiva, ya que la Policía Nacional habría descontado los seis meses de...

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