Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01159-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01159-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01159-01
Número de sentenciaSTC20119-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20119-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01159-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por N.D.R.N. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folios 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar a la tutelada «conceder [su] amparo de pobre en derecho, de manera integral para toda la acción popular» y aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. N.D.R.N. instauró acción popular contra Audifarma[1] y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -ICONTEC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2017-00281-00.

2.2. En el escrito de la demanda también solicitó amparo de pobreza «a fin de que los gastos que genere el trámite de [su] acción constitucional los sufrague el fondo para la defensa de derechos colectivos».

2.3. Mediante proveído de 29 de agosto pasado, el despacho cuestionado avocó conocimiento del asunto, en punto al amparo de pobreza suplicado lo concedió, aclarando que «de conformidad con lo dispuesto en [el] parágrafo [del] artículo 19 de la ley 472 de 1998…, sólo quedará exento del costo de peritazgos, cauciones procesales, expensas, etc., salvo la notificación del demandado»; decisión frente a la cual el quejoso no interpuso recurso alguno.

2.4. El querellante se duele de que el juzgado accionado «se niega a conceder amparo de pobre integral, tal como lo p[idió], pues nunca solicit[ó] un amparo de pobre parcial», en consecuencia, pretende que el estrado criticado conceda ese beneficio de manera completa, así como que aplique el artículo 84 de la ley 472 de 1998.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió las copias correspondientes a la acción popular objeto del presente resguardo, asimismo, aclaró que contra el auto criticado no se interpuso recurso alguno.

Finalmente, indicó que «existen serios indicios de que quien verdaderamente presente la tutela y muchas otras más, es el señor J.E.A.I., hecho que solicita sea investigado por la Fiscalía General de la Nación, pues «es muy probable que… se esté presentando una suplantación del actor constitucional» (folios 8 a 20, cuaderno 1).

2. El Municipio de Medellín solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, comoquiera que la queja del petente está dirigida contra la «decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira»; que su vinculación al amparo «obedece a la calidad de entidad encargada de velar por el derecho colectivo invocado lo que significa que en ningún caso tiene la calidad de accionado o accionante popular» (folios 22 a 23, cuaderno 1).

3. La Alcaldía de P. consignó que «desconoce todo lo concerniente respecto a las acciones u omisiones surtidas por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de P., que las quejas del querellante se circunscriben a la competencia del despacho accionado, por lo que «no es la autoridad que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor»; en consecuencia, suplicó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 25 y 26, cuaderno 1).

4. La Procuraduría Regional de Antioquia señaló que desconoce el motivo por el cual se le vincula a la acción de tutela, toda vez que no «incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no ha sido usuario de la entidad, ni se ha tenido relación alguna con él»; así pues, solicitó su desvinculación del asunto (folios 34 a 36, cuaderno 1).

5. El Procurador 8 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con posterioridad al fallo de primera instancia, manifestó que no existe vulneración o amenaza alguna por parte de esa entidad a los derechos invocados por el promotor, que «no ha participado en la decisión tomada por el Juez 4 Civil del Circuito de P., ni está en sus manos intervenir en desmedro de la autonomía de los jueces de la República»; agregó que el amparo era improcedente, «por la ausencia de agotamiento de los medios de defensa que tenía al alcance el actor popular para debatir la decisión del Juez» (folios 61 a 63, cuaderno 1).

6. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles, que allegó escrito después de la sentencia constitucional de primera instancia, refirió que no observa que el despacho criticado hubiera vulnerado las prerrogativas invocadas, pues la precisión que efectuó en el auto admisorio, al conceder el amparo de pobreza, «era innecesaria en consideración a que esta carga [se refiere a la notificación del demandado] no hace parte de los beneficios generados con el reconocimiento de esta figura procesal»; entonces, solicitó denegar el amparo incoado, máxime porque no se evidenciaba el agotamiento del requisito de la subsidiariedad, «en tanto que… N.R. omitió la presentación de los recursos contra la decisión que resolvió el aspecto del amparo de pobreza» (folios 68 70, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado tras estimar que el amparo no cumple con requisitos para su procedencia, en efecto, consideró que «el accionante pretermitió agotar el recurso de reposición frente al proveído del 29- 08- 2017 (artículo 36, Ley 472), cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para que el estrado judicial reconsiderara la concesión “parcial” que supuestamente hizo del amparo de pobreza» (folios 58 a 60, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión y aclaró que su nombre es N.R. «y no M. como continúa consignando el Tribunal» (folio 71, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el...

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