Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00710-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00710-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20122-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00710-01
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20122-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00710-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 3, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado i) «admitir [la] reforma a [su] acción popular»; ii) que «en el futuro no genere conflicto de competencia»; y iii) «consigne un listado completo de todas las acciones populares donde ha generado conflicto».

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco de Occidente[1] y el Ministerio de Educación Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00088-00.

2.2. De acuerdo a lo ordenado por esta Corporación en sentencia STC13603-2017 de 1º de septiembre pasado, el despacho acusado, mediante auto del día 7 siguiente, avocó conocimiento de aquella acción; no obstante, el promotor presentó reposición alegando que el estrado no aplicó los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, además, formuló reforma de la demanda, invocando el canon 93 del mismo estatuto.

2.3. Mediante auto de 2 de octubre pasado, la célula judicial querellada mantuvo su decisión inicial y no le dio trámite a la reforma de la demanda, comoquiera que el petente «no indicó que aspectos reformaba».

2.4. El accionante se duele de que el despacho censurado admitió su acción a pesar de que la vulneración alegada «ocurre en otra ciudad, pese a que ha declarado incompetencia en centenares de acciones», asimismo, solicitó ordenarle al despacho cuestionado «admitir [su] reforma a la demanda» y que en un futuro «no genere conflicto de competencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales consignó que al interior de la acción popular estudiada el promotor «ha interpuesto varias acciones de tutela, radicadas bajo los No. 2017-00421… y 2017-00451», por lo que solicitó denegar el amparo por temeridad (folios 10 y 11, cuaderno 1).

2. La Personería de Manizales suplicó su desvinculación del resguardo, comoquiera que «no le consta lo expuesto por el accionante» en el libelo inicial, destacando que el amparo «no se ha generado por su acción u omisión» (folio 59, cuaderno 1).

3. El Ministerio de Educación Nacional, con posterioridad al fallo de primera instancia, refirió que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede contra decisiones judiciales cuando aquellas constituyan una vía de hecho, situación que en el presente caso no se presenta, en consecuencia, solicitó denegar el amparo por improcedente (folios 71 a 74, cuaderno 1).

4. La Procuraduría Regional de C. consignó que «no funge como accionada en el presente trámite, aunado a que no se [le] imputa trasgresión de los derechos fundamentales que se aducen», que no existe ningún derecho amenazado o en peligro como lo pretende hacer ver el promotor, así pues, solicitó denegar el amparo rogado (folios 80 a 81, cuaderno 1).

5. La Procuraduría General de la Nación, después de proferirse la sentencia de primer grado, señaló que la salvaguarda era improcedente por ausencia del requisito de «relevancia constitucional», toda vez que lo relativo al funcionario judicial competente para conocer del asunto fue debatido al inicio del trámite, al punto que Tribunal Superior de Manizales decidió remitirlo a los jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, entonces, solicitó denegar el resguardo (folios88 a 91, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la decisión de 2 de octubre pasado, que resolvió lo referente a la reposición del petente en contra del auto que avocó conocimiento de la demanda y la solicitud de reforma a la demanda por él elevada, «no luce caprichosa ni antojadiza, por el contrario se encuentra fincada en una normativa, por lo cual se debe garantizar su ámbito de autonomía jurisdiccional al no advertirse ilógica o arbitraria».

En punto a la queja del gestor en relación a la admisión de la demanda, consideró que el despacho avocó conocimiento de ésta «en acatamiento a la orden dada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 31 de agosto de 2017».

En lo referente a que el Juzgado criticado «no debe generar en el futuro conflictos de competencia», sostuvo que «es atribución del Juez ordinario declararse incompetente si lo considera procedente, debiéndolo obviamente hacer con estricto ceñimiento a los ritos del Código adjetivo Civil».

Finalmente, respecto a que el estrado debe consignar un listado de todas las acciones populares donde ha generado conflicto, indicó que «antes de acudirse al amparo el tutelante ha debido solicitar dicha información a la célula judicial accionada» (folios 66 a 69, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó el fallo reiterando que el despacho criticado se debe abstener de plantear conflictos de competencia a futuro, comoquiera que «no es parte» en el proceso (folio 97, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, el quejoso no interpuso, alegando las situaciones aquí planteadas, los recursos de reposición que procedían contra i) el proveído de 7 de septiembre de 2017, que avocó conocimiento de su demanda, recalcando que fue con ocasión a una anterior acción de tutela por él interpuesta que esta Corporación resolvió ordenarle al despacho admitirla; y ii) el auto de 2 de octubre pasado, que resolvió lo referente a su solicitud de reforma a la demanda; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquellos autos que hoy cuestiona.

En consecuencia, si el señor J.E.A.I. tenía el medio de defensa idóneo...

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