Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00392-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00392-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC20123-2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00392-01
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20123-2017

Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00392-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.A.H. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en representación de su menor hijo S.A.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos «1, 11, 13, 46, 48, 49, 86 y demás normas concordantes» de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 34, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó que «se revoque totalmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín del proceso de radicado 2017-168, [en] el cual se concedió parcialmente la pretensión de reducción de cuota alimentaria»; y que, como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva decisión «negando las pretensiones».

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. L.M.Á.T., padre del menor S.A.A., inició proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria en contra de la accionante como representante de su descendiente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2017-00168.

2.2. En la demanda Á.T. pretendía la disminución de la cuota alimentaria aduciendo que su situación económica había cambiado, por lo que no podía continuar pagando la suma que venía aportando desde el año 2016, la que ascendía, para entonces, a $700.000,oo.

2.3. En sentencia de 10 de octubre pasado, el despacho criticado accedió parcialmente a las peticiones del demandante, por lo que le redujo la cuota a $500.000,oo, sin embargo, la querellante indicó que aquella providencia constituye una vía de hecho, comoquiera que determinó que le correspondía al extremo pasivo de la litis probar que la situación económica del promotor de la demanda no había cambiado, vulnerando el artículo 167 del Código General del Proceso, que si bien la norma establece que el Juzgado puede distribuir la carga de la prueba en el curso del proceso, lo cierto es que no lo puede hacer «durante el fallo».

2.4. La convocante se duele de que la anterior situación vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que además de invertir la carga de la prueba durante la audiencia del fallo, no efectuó valoración alguna de documentos que eran pertinentes, conducentes y útiles para determinar el asunto y, por el contrario, valoró otros de manera inadecuada.

Por consiguiente, indicó que la decisión criticada «constituyó un acto arbitrario y de mero poder, pues al final terminó siendo una sentencia sin razones, sin explicación del camino que se tuvo que recorrer intelectualmente para determinar una conclusión», entonces, solicitó ordenar revocarla y, en su lugar, proferir una donde se efectúe una valoración adecuada de las pruebas aportadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín refirió que L.M.Á.T. «demostró con la prueba documental que su situación económica había variado y que le era imposible seguir sufragando la cuota que fue fijada en conciliación del año 2016 por un monto de $700.000»; que la decisión cuestionada no vulnera los derechos invocados, toda vez que «no es producto de la subjetividad del juez, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial»; en consecuencia, solicitó denegar el amparo (folios 62 y 63, cuaderno 1).

2. La Procuraduría General de la Nación estimó que el juez de tutela «no puede intervenir en las decisiones de los jueces de instancia, si no (sic) en casos excepcionales, y en el presente evento esa excepcionalidad no se presenta»; que en el asunto estudiado el demandante en el proceso «no solo afirmó, sino que también probó, que en razón a su dificultad económica, tuvo que cambiar de domicilio, que recibió carta de cobro de la secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta, probó que existe cobro de parte de Colpatria por cartera vencida…», entre otras circunstancias; por lo que solicitó mantener la decisión «respetando la independencia judicial» (folio 64, cuaderno 1).

3. L.M.Á.T. sostuvo que instauró el proceso de regulación de alimentos por cuanto i) él «estaba pagando el 100% de los gastos básicos de [su] hijo», ii) su situación económica «disminuyó» y iii) probó que la promotora está laborando a «término indefinido por lo que puede aportar igualmente para el niño» (folio 66, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió la protección invocada al considerar que si bien el despacho convocado «adujo haber valorado los documentos y declaraciones recogidas como prueba en el proceso, se limitó a enunciar tales elementos sin ahondar en el valor probatorio de los mismos ni en su respectivo significado de cara a las pretensiones del libelo»; que no se precisó el mérito de cada una de las probanzas, por lo que «es notorio que las mismas no fueron estudiadas con el ánimo de desentrañar los supuestos fácticos que acreditaban ni los elementos de juicio que podían sustraerse para brindar algún nivel de convencimiento al juez quien, en cambio, reforzó su inmotivada tesis en una supuesta insuficiencia probatoria de la parte demandada».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 y proferir una nueva «valorando debidamente la prueba documental que obra en el proceso, en forma completa y atendiendo a las reglas de la sana critica, acorde con lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad» (folios 68 a 74, cuaderno 1).

LAS IMPUGNACIONES

1. El estrado querellado impugnó la anterior decisión señalando que «el material probatorio fue valorado en su conjunto y la decisión no fue arbitraria, irrazonable y caprichosa, ya que quedó demostrado dentro del proceso que el demandante se encontraba en quiebra, y por ende…, ponderó dicha cuota alimentaria fijándola en $500.000»; que en la audiencia la petente se enteró de que el demandado iba a tener un hijo, razón «más que suficiente para que se atendiera la rebaja de cuota, pues era otra obligación más; y sin embargo, ella insistía en que no le rebajara…» (folios 81 a 83, cuaderno 1).

2. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de La Infancia, la Adolescencia y la Familia también impugnó señalando que «el juez valoró las pruebas en conjunto señalando que ninguna tacha merecían las pruebas aportadas, y ellas en sí mismas acreditaban la difícil situación económica por la que pasaba el demandante», que el juez constitucional «solo puede interferir en la órbita del proceso, cuando la decisión es arbitrariamente contraria a derecho, o la sentencia carece de motivación», situación que no se presentaba en el caso objeto de amparo (folio 85, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios...

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