Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00510-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00510-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20199-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00510-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC20199-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00510-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por María Melba Urueña Gómez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Trece Civil Municipal.


ANTECEDENTES


1.- La promotora depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de pertenencia que le inició a Martha Leonor Vargas González, F.A.P.R. y personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Destacó que tramitadas todas las etapas procesales en el sub judice el despacho cognoscente dictó sentencia el 13 de junio de 2017 acogiendo las pretensiones del libelo, determinación que fue apelada por la parte contraria.

2.2.- Relevó, que el ad-quem recriminado previo a desatar la alzada en auto de 24 de agosto hogaño «declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda».



2.3.- Censura que el juzgado de circuito encartado «tiene como argumento para la declaratoria de la nulidad de lo actuado unos vicios de forma encontrados en la valla que se debe fijar en el predio como lo indica el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1561 de 2012. Los vicios de nulidad que invoca el Juzgado Sexto Civil del Circuito son los siguientes: en la valla no fueron incluidos todos los demandados. Dice el juzgado… que las letras de la valla no tienen las dimensiones de la norma, esto es, las letras son inferiores a 7 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho… se está inventando unas causales de nulidad inexistentes».



3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «deje sin efectos la decisión emitida el pasado 24 de agosto de 2017…» (fls. 1-7 C.. 1).




LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El despacho de primer grado, señaló que «respecto de la pretensión no haré pronunciamiento alguno, toda vez, que esta compete única y exclusivamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ya que se refiere a decisiones tomadas por ellos en trámite del recurso de apelación contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2017» (fls. 13-15).


La autoridad acusada, manifestó que «como claramente se expresó en la providencia que decretó la nulidad, la notificación de las personas indeterminadas dentro de los proceso de pertenencia, depende del emplazamiento publicado en legal forma y además, por expreso mandato del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., norma que enlaza el emplazamiento con la colocación de una valla con especificas características, luego entonces el no cumplimiento de dichas especificaciones afecta la posterior designación de curador y la notificación del auto admisorio de la demanda al mismo en representación de las personas indeterminadas, tema que fue suficientemente explicado en la providencia dictada por la suscrita…» (fls. 19-21).


Aydee Martínez Barrios (curadora ad-litem) refirió que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar (fls. 24-25).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el requisito de subsidiariedad no se advierte cumplido porque frente al auto de 24 de agosto de 2017 proferido en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso verbal especial regulado por la Ley 1561 de 2012, resultaba procedente el recurso de reposición (artículos 5º de la Ley 1561 de 2012 y 318 del Código General del Proceso), pese a ello la actora no lo interpuso».

Y, agregó que «ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, o lo que es lo mismo, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso verbal especial regulado por la Ley 1561 de 2012 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se denegará la protección constitucional solicitada habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela que impide al juez constitucional estudiar de fondo temáticas que debieron ser analizadas en su sede natural y ejercer una labor de tercera instancia revisora de las decisiones judiciales» (fls. 25-26).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la...

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