Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03178-00 de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03178-00 de 1 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20348-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03178-00
Fecha01 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20348-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03178-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.O.P.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, actuación a la que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de la citada ciudad y todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no reformatio in pejus, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada porque: (i) dispuso un receso dentro de la audiencia de sustentación y fallo, es decir, la suspendió; (ii) no fallo en dicha diligencia y en su lugar, decretó pruebas de oficio, algunas documentales relacionadas en procesos en los que presuntamente él había intervenido, probanzas que obedecieron a los alegatos de la pasiva, quien no apeló; (iii) prorrogó el término para fallar dispuesto en el artículo 121 del Código General del proceso, cuando ya había vencido el mismo; y (iv) confirmó el fallo de primera instancia.

En consecuencia, pretende que se declare que la sentencia del Tribunal vulneró sus derechos y por ende, se deje sin efectos.

B. Los hechos

1. El accionante inició proceso de pertenencia contra A.F.M.J., F.E.M., C.R.P.Z., L.A.M.J., J.G.M., M.G. de Paipa, C.G.M., N.H.P.M., D.E.P.M., J.D.P., V.M.M.J., G.E.P., R.P.M., herederos indeterminados de L.E.P.Z. y de A.J.M.J. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que él adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la calle 7 No. 11-43 del Barrio San Rafael de Bucaramanga, identificado con folio de matrícula No. 300-248461.

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que en auto de 14 de mayo de 2013, admitió la demanda.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, con sustento en que ellos han ejercido sus derechos sobre el predio y que incluso, lo han reclamado y exigido dentro de distintos procesos judiciales.

4. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la posesión ejercida por el demandante se interrumpió civilmente cuando éste se vinculó al proceso divisorio iniciado por los demandados.

5. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

6. En auto de 26 de enero de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió el recurso y posteriormente, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 527 del Código General del Proceso.

7. El 1º de agosto de 2017, se inició la audiencia antes referida, en la que luego de escuchar las alegaciones de las partes y de un receso de unas horas, se resolvió decretar algunas pruebas que consideró la ponente eran necesarias para resolver el asunto, como quiera que se había evidenciado que entre las partes existían varios procesos que afectaban las resultas del juicio de pertenencia, y en virtud a ello, así como que los medios probatorios eran en su mayoría documentales obrantes en otros expedientes se suspendió la diligencia en espera de las mismas.

8. En auto de 2º de agosto de 2017, se prorrogó el término para emitir sentencia de segunda instancia. Auto que no fue objeto de ningún recurso.

9. Recibidas las probanzas, el 5 de octubre de 2017, se realizó la audiencia, oportunidad en la que se pusieron en conocimiento las mismas y se dio oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre éstas, así como se volvió a escuchar al recurrente.

10. Surtido lo anterior, se profirió fallo en el que se confirmó la determinación del a-quo, tras considerar que si bien le asistía razón en que no era posible tener interrumpida la prescripción con el proceso divisorio, cierto es que el recurrente no había acreditado los presupuestos para que se accediera a la usucapión, como quiera que se demostró que él había reconocido dominio de los demás propietarios en diversos litigios, así como que su actos de señoríos no fueron por el término de ley, ni tampoco que éstos fueran pacíficos.

11. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque: (i) se dispuso un receso dentro de la audiencia de sustentación y fallo, es decir, se suspendió; (ii) no fallo en dicha diligencia y en su lugar, decretó pruebas de oficio, algunas documentales relacionadas en procesos en los que presuntamente él había intervenido, probanzas que obedecieron a los alegatos de la pasiva, quien no apeló; (iii) prorrogó el término para fallar dispuesto en el artículo 121 del Código General del proceso, cuando ya había vencido el mismo; y (iv) confirmó el fallo de primera instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de noviembre de 2017, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales que conocieron del asunto, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., manifestó que las circunstancias que se expusieron como vulneradoras de los derechos no fueron realizadas por ese despacho y además, la acción constitucional no podía convertirse en una tercera instancia.

De otro lado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, informó que las decisiones sólo obedecieron al estudio de las normas aplicables al caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que si bien le asistía la razón al recurrente frente a que no podía considerarse interrumpida la posesión con la presentación del proceso divisorio, cierto es que el demandante no acreditó que cumplía con los presupuestos necesarios para adquirir el bien por usucapión.

Para sustentar su decisión, en síntesis, señaló que en relación al bien se llevaron varios procesos judiciales, tales como un divisorio, otro de sucesión y uno final de pertenencia, en los cuales el demandante intervino reconociendo dominio ajeno, pues además de recurrir decisiones, solicitó aclaraciones tendientes a que se dejara con claridad el porcentaje de propiedad que correspondía a cada uno de los condueños (2010), así como se opuso en una diligencia en la que dijo actuar en nombre de los demás herederos.

De ahí que el prescribiente no ha ejercido los actos de señor y dueño por el término establecido por la Ley, además de que su posesión no es pacífica, pues ya se había discutido por medio de pertenencia de otra persona.

Y es que, señaló la Sala, que si bien podría considerarse que el accionante interviertió su calidad de tenedor respecto de las cuotas de los demás copropietarios, ello sólo podría considerarse a partir del año 2010, donde finalmente pidió la referida aclaración.

En ese orden, confirmó la determinación del a-quo pero por otras razones, esto es, porque no se cumplen los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Consideraciones que no evidencian...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR