Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00120-02 de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00120-02 de 1 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha01 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20284-2-2017
Número de expedienteT 7000122140002016-00120-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC20284-2-2017 Radicación n° 70001-22-14-000-2016-00120-02

(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Eduis José Flórez López contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión de L.S.F.M. (n° 2014-00034 y del de Corrección de Partidas del Estado Civil (nº 2014-00036), el Registrador Municipal del Estado Civil de San Pedro (Sucre), y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.



ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver un juicio de jurisdicción voluntaria promovido para anular y corregir partidas del estado civil.


2. En síntesis, expuso que J.M. y Aura Cecilia Flórez Torres, impetraron una demanda para que corrigieran sus registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, aduciendo que «por error involuntario (…) se les colocó como apellido materno el de TORRES, cuando debieron llevar el de VERGARA, ya que la madre se llamaba Z.V., tal y como se establece en la partida parroquial de matrimonio y en el registro de matrimonio».


Sostuvo que admitida dicha acción como «NULIDAD DE REGISTRO Y CORRECCIÓN DE CEDULA (sic)», el accionado dio curso a la «reforma» deprecada, mediante la cual se pretendía la corrección del nombre de «YAMIS DEL CARMEN FLOREZ TORRES» por el de «JANNIRIS DEL C.F.V.»., y que la «fecha correcta» de su nacimiento era el 9 de agosto de 1964 y no el 10 de octubre de 1961; así mismo, que en el registro de la otra demandante, se corrigiera el nombre de su progenitora ya que allí figuraba el de «Leonor Torres».


Adujo que como pruebas, las demandantes aportaron documentos y solicitaron la práctica de testimonios, pero por auto del 3 de marzo de 2014 el Juzgado tuvo en cuenta las documentales y «prescindió del término probatorio por no haber más pruebas que practicar», dando lugar a que el 20 del mismo mes y año, dictara sentencia, basándose «en documentos falsos» y «sin motivación alguna, desconociendo la normatividad vigente en materia de anulación, corrección de partidas y filiación».


Precisó que «la trapisonda armada por las señora (sic) FLOREZ TORRES tenía como objetivo que cambiado el nombre de la madre, en la registraduría se tuviesen como hijas del matrimonio celebrado entre ZOILA VERGARA Y LUIS SILVIO FLOREZ MEDICIS, lo que en efecto ocurrió, pues proferida la sentencia de corrección de registro (…), el Registrador del Estado Civil de S.P.S., no sólo cambio (sic) el de la madre de L. TORRES a Z.V., sino el del padre S.L.F.M. en el caso de JANNIRIS, y SILVIO FLOREZ en el caso de AURA a L.S.F.M. con C.C. No. 1.846.462, sin que para ello hubiese mediado orden judicial».


3. Pide «se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo por ser carente de motivación», y en consecuencia, «se oficie a la Registraduría del Estado Civil de San Pedro Sucre a fin de que hagan las modificaciones pertinentes en los registros civiles de nacimiento de las ahora llamadas JANNIRIS MARÍA y AURA C.F.V., antes JANNIRIS MARIA Y AURA CECILIA FLOREZ TORRES» (fls. 1 a 17, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, informó que en el proceso de Jurisdicción Voluntaria nº 2014-00036, cuya demanda fue admitida el 12 de febrero de 2014, concluyó con sentencia el 20 de marzo del mismo año y por tanto el expediente «se encuentra en el Archivo Central»; agregó que contra esa misma decisión, «el 27 de junio de 2014» el reclamante interpuso una acción de tutela que fue «denegada» por el Tribunal, por lo que «estamos en presencia de una actuación abiertamente temeraria» (fl. 138, ibídem).


2. J.M.F.V., se opuso a lo pretendido al indicar que el cuestionado proceso «se llevó con todas las formalidades y garantías constitucionales y legales… la sentencia fue proferida en legal forma (…)», y además porque no se cumple el requisito de la inmediatez porque el fallo se produjo desde el 20 de marzo de 2014; sobre los hechos, contestó que «los hijos concebidos dentro del matrimonio, son legítimos y el registro de los nacimientos de los mismos, lo puede realizar cualquier persona; con relación al número de cédula de ciudadanía, debió ser un error del funcionario de la registraduría (sic)» (fls. 158 y 159, ibíd.).


3. S.d.C. y S.A.F.M., J.F.D. y Eduis José Flórez López, en su calidad de herederos de Luis Silvio Flórez Medicis, «dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – M. bajo radicación 00034-2014», se opusieron al amparo, aduciendo que las demandantes «no fueron reconocidas por el causante (…) y no son hijas de la señora Z.V.B. esposa del causante (…), sino que son hijas de la señora L. TORRES tal como aparece en los registros civiles de nacimiento que aportaron al proceso de jurisdicción voluntaria», y que con las partidas eclesiásticas aportadas «inducen en error al despacho puesto que mediante decreto de la diócesis de Sincelejo de fecha enero 17 de 2014 firmado por el notario (…) ANULA por fraude en la recolección de pruebas las partidas de bautismo», por lo que reiteran que se valieron de «una maniobra fraudulenta» para ser reconocidas en el respectivo juicio de sucesión (fls. 162 a 181, ídem).


4. El Registrador Municipal de S.P., indicó que esa oficina «procedió a dar cumplimiento» a lo ordenado por el Juzgado de Familia de Sincelejo (fls. 255 y 256, ib.).


5. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió negar el auxilio e informó que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, «mediante oficio 00534 del 11 de Septiembre de 2015 (…) ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de JANNIRIS MARIA FLÓREZ VERGARA con serial No. 54776538 y que cumplía con lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo» (fls. 269 a 274, cit.).


6. La Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, manifestó que el 17 de junio de 2016, dejó sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso 2014-01176 seguido «contra las señoras AURA FLOREZ Y JANNIRYS FLOREZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL, el cual fue recibido inicialmente el 13 de octubre de 2015 (…), al considerar que…...

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