Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03316-00 de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385413

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03316-00 de 4 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC8230-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03316-00
Fecha04 Diciembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC8230-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03316-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, perteneciente a este Distrito Judicial de la capital, y, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La señora T.P.P. presentó acción de tutela en contra de la sociedad Construcción Mantenimiento y D.V.P.S., por considerar que su prerrogativa fundamental al derecho de petición le fue quebrantada por ésta, al no dar respuesta a lo pedido vía e-mail el 8 de agosto de los corrientes.

Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada dar respuesta a sus requerimientos, es decir, que le sea expedido «certificado laboral con los requisitos exigidos por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…); copia actualizada del RUT de CONSTRUCCION MANTENIMIENTO Y DISEÑO VERGARA PAEZ S.A.S. (…); cámara de comercio no mayor a 1 mes de expedición (…); tres documentos de registro contables (ejemplo –registro contable Facturas de Compra y el comprobante de egreso correspondiente al pago de la misma o registro contable de factura de venta), son respecto a los soportes que acrediten las actividades relacionadas en la experticia técnica contable, tanto el registro contable como el soporte (factura o documento correspondiente) debe estar firmado por contador público» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Oralidad de Tunja (fl. 9 ib.), quien mediante proveído calendado 22 de noviembre de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «de los documentos anexos y los hechos narrados en la solicitud se colige que es la ciudad de Bogotá, domicilio de la accionante, el lugar donde presuntamente se produce la vulneración al derecho de petición, en tanto que el derecho de petición incoado busca la entrega de una información, que el (sic) accionante pide le sea enviada a Bogotá», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de este Distrito Capital para lo pertinente (fls. 11 y 12, ibídem).

3. Recibido el expediente por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá (fls 15 y 16, ib.), en proveído del pasado 27 de noviembre también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «Del artículo 86 de la Constitución se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante» (fls. 17 y 18, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR