Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02677-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02677-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02677-01
Número de sentenciaSTC20273-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-03-000-2017-02677-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20273-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02677-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.L.G. de Castillo y J.C.R., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, vinculándose al Estrado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, al perito A.J.Z. y a las partes e intervinientes en el en el juicio hipotecario n° 1999-00346 seguido en contra de los actores.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamentale al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La sociedad Inversiones Jesimel Ltda en Liquidación les promovió proceso ejecutivo, al cual «se acumuló el crédito hipotecario a favor del entonces Banco Ganadero», que ha sido materia de varias cesiones, que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución accionado, rad. 1999-0346, trámite en el que «se embargó y secuestró el apartamento 401 de la Transversal 14 No. 126 A - 30, hoy carrera 14 No. 127-30, y los garajes 15 y 16 de esta ciudad, incluido un depósito».


2.2. El 13 de junio de 2015 la parte actora presentó el justiprecio de tales bienes, con base en el «avalúo catastral», por valor de $1.364'242.500,oo, del que se corrió traslado el 28 de agosto siguiente, el que objetaron y anexaron experticia efectuada por un Auxiliar de la Justicia que estableció su precio comercial en $1.925'500.000,oo.


2.3. En proveído de 17 de noviembre ulterior el despacho «decretó otro dictamen pericial», que rindió el perito A.J.Z., valorándolos bienes en la suma de $2.214'390.000,oo del que se dio traslado a las partes el día 24 posterior, y la parte actora en término manifestó, entre otras cosas, que por el paso del tiempo «no puede el juzgado pretender la actualización de un dictamen sin haber resuelto primeramente la objeción» y allegó los certificados catastrales actualizados «dando aplicación al inciso 4o del Art. 516 del C.P.C.» (negrillas del texto, así como las siguientes>).


2.4. Mediante determinación de 8 de marzo de 2017, el Juzgado «SIN RESOLVER LA OBJECIÓN AL DICTAMEN», decidió «No acoger ninguno de los trabajos obrante en autos por estar desactualizados para el año lectivo» y de conformidad con el art. 444 del C. G. del P., «corr[ió] traslado por el término de diez (10) días, del avaluó presentado por el actor» señalando que los bienes tienen un valor total de $1.426'065.000,oo, el cual fue objeto de reposición «por haberse dejado de lado los otros dictámenes realizados», pero se ratificó el 10 de mayo siguiente; y, finalmente, en providencia de 6 de septiembre se fijó el 19 de octubre pasado como fecha para remate de los inmuebles con base en dicho avalúo.


2.5. Se quejan que esta última determinación desconoció que en el proceso existen «avalúos» que determinan el precio de los bienes en un monto superior, pues en uno «se dijo que su valor era de $2.214'390.000 y otro que de $1.925'500.000 para el año 2015, valor que al 2017 obviamente tiene que ser mayor», por lo que si se subastan en estas condiciones «se estarán desprotegiendo [sus] derechos y causando[les] un grave daño» porque «se estarán rematando por un valor mucho menos al que realmente tienen». Que además, se desatendió el numeral 4° del artículo 444 del C. G. P., porque «no exigió al actor presentar el dictamen referido al final del numeral 1°» y los 20 días de que habla la norma «para que cualquiera de las partes presente el avalúo, estaban más que vencidos al día en que el abogado del actor presentó el último avalúo catastral», amén que no resolvió «la objeción que se presentó al primer dictamen», vulnerando el debido proceso y obstaculizando el acceso material a la justicia, siendo que «el avalúo catastral del 2017 […] no es idóneo para establecer el valor real de los bienes».


3. Pidieron, conforme a lo relatado, «anula[r] o deja[r] sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2017, que decretó el remate de los bienes bajo un avalúo totalmente irrisorio» y «ordena[r] al Juez, se sirva adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para la protección de [sus] derechos como demandados, como lo manda el Preámbulo Constitucional en coherencia con el art. 2° Superior, pues no es justo que sean rematados los bienes sobre una base de $1.426'065.000 cuando en el proceso hay prueba que su valor al 2015 era de $2.214'390.000 y a hoy muy superior» y que se le ordene, «desatar el fondo de la objeción al primer dictamen presentado» (ff. 85-89 cuad. 1).


4. Mediante providencia de 13 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 91 ibíd.) y, el 26 de octubre pasado negó el amparo rogado (ff. 192-195 ib.), el que fue impugnado por los gestores.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


1. La Jueza Primera del Circuito de Ejecución querellada se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que, de un lado, al interior del compulsivo cuestionado «a los intervinientes para que controvirtieran cada una de las decisiones proferidas desde el momento que el Juzgado tomó la determinación de ajustar el avalúo con trabajos actualizados siguiendo las reglas previstas en el artículo 444 del estatuto procesal general»; y de otro, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque «los quejosos no agotaron...

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