Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00229-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002017-00229-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expedienteT 1900122130002017-00229-01
Número de sentenciaSTC20588-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20588-2017

Radicación n.º 19001-22-13-000-2017-00229-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por D.E., J.M., D.M., P.N. y E.M.F.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), a cuyo trámite fueron vinculados el Hogar Adulto Mayor «San Rafael» y demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, los de la mujer y los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitan «dejar sin efectos las sentencias… y… ordenar a los accionados el decreto y la práctica del interrogatorio de parte a las demandantes, y una vez completo el acervo probatorio[,] dict[e] sentencia conforme a lo solicitado» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. D.E., J.M., D.M., P.N. y E.M.F.C. promovieron un juicio de pertenencia contra el Hogar Adulto Mayor «San Rafael» y el Hospital ESE Norte Dos; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca).

2.2. Después de adelantarse el trámite correspondiente, el 20 de octubre de 2016 fue emitida sentencia de primer grado, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada.

2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en audiencia de 28 de marzo de 2017, declaró ejecutoriada la determinación de primera instancia ante la ausencia de sustentación de la apelación.

2.4. Indicaron las accionantes que la providencia de primer grado fue emitida de forma arbitraria e ilegal, desconociendo los preceptos normativos sobre el decreto y práctica de pruebas, pues no se llevó a cabo el interrogatorio de parte dispuesto en el auto de 18 de febrero de 2014, ya que el abogado no diligenció el oficio remitido.

2.5. Señalaron que el 29 de agosto de 2016 solicitaron nuevamente la práctica de esa prueba, pero el estrado acusado no la ordenó porque el abogado del extremo pasivo había renunciado a las probanzas; era necesario el interrogatorio, pero dicho profesional del derecho actuó de mala fe al declinar del mismo, ya que había sido decretado legalmente y no era la oportunidad procesal para el efecto.

2.6. Refirieron que la juzgadora de primer grado incurrió en vía de hecho al no disponer el interrogatorio de las demandantes pero sí el del extremo pasivo, «en una clara desventaja probatoria»; además que la prueba de oficio que solicitó la parte demandada fue decretada (folio 2, cuaderno 1).

2.7. Sostuvieron que en el término de ejecutoria de la admisión de la alzada, le solicitaron al juzgador de segundo grado que decretara de oficio el interrogatorio de parte de las demandantes, pues ellas tienen la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, ostentando la calidad de señoras y dueñas durante más de veinte años, «sin contar con los otros 22 años que se suman por la deferencia de la herencia por la muerte de su padre…[,] acaecida en abril de 1998»; sin embargo, la misma fue desestimada (folio 2, cuaderno 1).

2.8. Agregaron que en la audiencia de sustentación y fallo nuevamente volvieron a solicitar la práctica de la anotada probanza, la cual era necesaria para esclarecer los hechos y las pretensiones de la demanda, pero la misma fue rechazada, decisión que recurrieron en súplica, pero se denegó la misma, quedando ejecutoriada la sentencia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao indicó que conoció del proceso criticado; que en la audiencia de 28 de marzo de 2017 declaró «en firme la sentencia de primera instancia por haberse declarado desierto el recurso por falta de sustentación de la apelación por el apoderado de la parte demandante»; que se denegó por improcedente el recurso de súplica formulado, tal como lo dispone el artículo 332 del Código General del Proceso; que actuó en legal forma y acorde con el procedimiento previsto en la normatividad; que las decisiones adoptadas fueron recurridas oportunamente y resueltas; y no transgredió garantía fundamental alguna (folio 39, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) señaló que el demandado H.d.A.M. en la contestación de la demanda solicitó como prueba el interrogatorio de parte a las demandantes, la que fue decretada, pero el 29 de agosto de 2016 desistió de la misma al encontrar que eran suficientes las practicadas; que si bien el apoderado de las demandantes insistió en dicha probanza, era el extremo pasivo el que podía disponer de la misma, además que los términos son preclusivos y ya había concluido la etapa probatoria; que pese a que en la citada fecha ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 625 de dicha codificación, la práctica de pruebas continuaba bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Civil; que el demandado estaba facultado para renunciar a esos interrogatorios, los que «no eran de obligatoria práctica oficiosa»; que incluso la declaración de D.E.F.C. estaba en el proceso por una prueba trasladada dentro de otro juicio promovido por la madre de las demandantes, en el que dio cuenta de la presunta posesión de su progenitora; que las pruebas trasladadas incidieron en la decisión adoptada, «por lo que poco o nada hubiese incidido el interrogatorio de parte [de] las demandantes»; que no era coherente que las promotoras afirmaran que las puso en desventaja por llevar a cabo el interrogatorio del extremo pasivo, cuando fueron ellas las que solicitaron el mismo; que el 14 de junio de 2016 no accedió a las peticiones probatorias por encontrarse precluida la oportunidad respectiva, empero, la prueba trasladada solicitada y denegada, fue decretada de oficio; que se busca una tercera instancia; que el apoderado de las accionantes estaba actuando en forma similar a la que había procedido en el anterior juicio de pertenencia, en el que una vez emitidos los fallos, se formuló oposición a la entrega, se interpuso tutela, así como incidentes de nulidad e ilegalidad, con lo que solo se intentaba dilatar el cumplimiento de las determinaciones de la jurisdicción (folio 43 vuelto, cuaderno 1).

3. F.S.N., quien dice actuar en su condición de apoderado especial del Hogar del Adulto Mayor «San Rafael», allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho ente en este trámite (folios 173 y 174, cuaderno. 1).

4. La curadora ad litem de los indeterminados en el proceso censurado, realizó un recuento de las...

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