Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00341-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00341-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00341-01
Número de sentenciaSTC20582-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC20582-2017

Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00341-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.B., en nombre propio y en calidad de cónyuge de C.A.G.C., quien coadyuvó[1] la petición tuitiva, al igual que Y.P.G.A.[2], contra la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Talento Humano de la Policía-, a cuyo trámite fueron vinculados el Procurador 10 Judicial II de Familia y la Universidad Libre –Admisiones y Registro y Secretaría Académica de la Facultad de Derecho[3], estos dos últimos de la referida ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la familia, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitaron, de manera principal, ordenar al funcionario correspondiente disponer el traslado del S.C.A.G.C. del municipio de Timbiquí (Cauca) a la ciudad de Cartagena, donde venía cursando estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y residía su familia (folio 1, cuaderno 1).

En subsidio, pidieron trasladarlo a un lugar donde funcionara una sede de la citada institución universitaria, a fin de que pudiera continuar adelantando los dos semestres que restan para culminar la carrera (folio 1, cuaderno 1).

2. Los quejosos soportaron tales pedimentos en los siguientes hechos:

2.1. C.A.G.C. y M.A.B. contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2010, el hogar G.-.B. está constituido por dos hijos menores comunes y una hija de la esposa, la cual ha sido asumida como suya por el esposo.

2.2. C.A. viene vinculado a la Policía Nacional desde el año 2006. En el 2012, previo permiso de su superior, ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Cartagena, finalizando el cuarto año de la carrera en el 2015.

2.3. Por decisiones internas de la institución, en el 2016 fue trasladado al municipio de Timbiquí (Cauca), motivo por el cual su sueño de ser abogado se ha venido frustrando; el 10 de junio de 2017 el actor elevó petición al Director General de la Policía Nacional, M. General J.H.N.R., en la que le solicitó autorizar su traslado a la capital de Bolívar, o «en el peor de los casos a una ciudad en donde funcion[ara] una sede de la citada alma mater», ello con el objeto de culminar sus estudios.

2.4. Petición que no había sido atendida; sin embargo, los interesados pusieron de presente que incoaban la acción constitucional con el ánimo de que la respuesta que fuera otorgada observara la protección de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, desde que el jefe del hogar fue trasladado, los menores hijos se encuentran tristes y no vienen respondiendo igual en el colegio, pues se afectaron psicológicamente.

2.5. Expresaron que en sentencia T-175/16, la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación en una situación análoga a la que aqueja a C.A.G.C..

LAS RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

1. El agente del Ministerio Público vinculado manifestó que para acceder al resguardo rogado era necesario acreditar la vulneración de los derechos invocados, lo cual debía efectuarse de cara a las cuatro sub-reglas establecidas por la corte Constitucional, cuales son, (i) que el traslado laboral genera serios problemas de salud; (ii) que el traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; (iii) los eventos en los que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones; y (iv) en los casos en que la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria (folios 89 a 91, cuaderno 1).

2. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede C., señaló que previa información suministrada por la Secretaría Académica y Jefatura de Registro y Control del plantel universitario, informaba que el estudiante C.A.G.C. fue admitido el 2 de diciembre de 2011 en el programa de Derecho -jornada nocturna-, matriculándose para el primer año el 17 de enero de 2012; que culminó cuarto año de la carrera el 30 de noviembre de 2015; que el 13 de abril de 2016 el estudiante solicitó el aplazamiento de sus estudios aduciendo motivos laborales, no obstante haber realizado la pre-matrícula de asignaturas de quinto año (folios 102 a 105, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo, ordenando a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional trasladar a C.A.G.C. a Cartagena, con el fin de permitirle concluir su carrera universitaria, sin afectar la prestación del servicio, para ello estimó que el traslado de sede afectó su derecho a la educación, dado que no le permitía continuar el proceso educativo; dijo que el traslado del actor no se realizó consultando la exigencias constitucionales para el ejercicio del ius variandi, es decir, dentro de los límites de razonabilidad, atendiendo a la necesidad del servicio y que la determinación consulte los derechos esenciales del trabajador, su apego profesional y familiar y todos aquellos factores que eviten una decisión arbitraria (folios 106 a 110, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional apeló el fallo que viene de reseñarse, con tal propósito, en primer lugar, indicó que la Corte Constitucional frente a la facultad de reubicación y traslado que tiene la institución consideró que «el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad de ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio».

De otra parte, manifestó que el traslado del uniformado se efectuó de acuerdo con la previsión del numeral 2º del artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, pues obedeció a las necesidades del servicio; dijo que mediante oficio n° S-2015/INSGE – GRUSO 38.10, el Inspector General de la unidad a la que pertenecía el uniformado, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional examinar la posibilidad de desvincular al subintendente C.A.G.C., atendiendo a razones relativas a la prestación del servicio, por lo que esa área efectuó la propuesta de traslado n° 0387 «por necesidades del servicio» del accionante, confiriéndole una prima de instalación.

Agregó que el instructivo nº 013 DIPON-DITAH-70 de 20 de mayo de 2013, previó los criterios a seguir para el análisis de los traslados por casos especiales; que dicho procedimiento se adelantaba con la intervención del Comité de Gestión Humana de la unidad a la que pertenecía el interesado, el cual examinaba la situación particular de éste y emitía el concepto pertinente derogando o no el traslado; afirmó que en lo relacionado con el S.G.C., no existía antecedente alguno en el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano donde se hubiere solicitado estudiar su caso, de acuerdo con el referido instructivo.

Adujo que en una institución que tenía 182 mil servidores a lo largo y ancho del territorio nacional, era usual que algunos funcionarios pretendieran, con apoyo en cualquier excusa, reversar decisiones de traslado y mantenerse o regresar a la unidad policial en que se hallaban, por lo que el traslado del quejoso obedeció a los movimientos internos habituales y necesarios para el servicio, para oxigenar y renovar o realizar cambios necesarios de personal; estimó que mantener la orden de tutela sería abrir una puerta que permitiría que todos los uniformados de la institución buscaran evadir los traslados necesarios a las distintas partes del territorio colombiano, lo que conllevaría entorpecer el desenvolvimiento administrativo de la Policía Nacional.

Dijo que no era óbice para que C.A.G.C. cumpliera con el traslado, el hecho de que estuviera estudiando, puesto que existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio; que la institución les concedía a la gran mayoría de sus miembros permiso para estudiar, pero sin afectar el servicio, lo que quería decir que se trataba de una actividad al margen del servicio y sin perjuicio del mismo.

Aseguró que mediante oficio nº S-2017-031900/DITAH-APROP-29.25 del 15 de agosto del presente año respondió la petición elevada por el reclamante, manifestándole que el traslado al departamento del Cauca se debió a las necesidades del servicio y las funciones que por disposición constitucional debe cumplir la institución; en lo concerniente a la solicitud de traslado a la ciudad de Cartagena para que continuara con sus estudios de derecho, informó que no accedió a la misma, dado que en «...

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